REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2006-002162

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Abril del año 2006, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GUARAMATA NADALES y MAIRA DEL VALLE GUARAMATA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.968.942 y V-13.342.253, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.499, de éste mismo domicilio, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Santa Ana, Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Diciembre del año 2003, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijas de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02, se admitió la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, se insto a las partes a comparecer por ante éste Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En fecha 08 de Noviembre del 2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 25 de Mayo del 2009, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GUARAMATA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio por el abogado en ejercicio JULIO CESAR REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.499, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año del Decreto de la Separación de Cuerpos. En fecha 25 de Mayo del 2009, se libro oficio recabando el presente expediente que se encontraba en el Archivo Judicial de éste estado. En fecha 27 de mayo del 2009, remiten el presente expediente del Archivo Judicial de éste estado a éste Tribunal. En fecha 01 de Junio del 2009, se dicto auto acordando librar boleta de notificación a la ciudadana MAIRA DEL VALLE GUARAMATA, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal a exponer lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos hecha por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GUARAMATA. En fecha 05 de Junio del 2009, se da por notificada la ciudadana MAIRA DEL VALLE GUARAMATA, y en fecha 09 de Junio del 2009, consigna la respectiva boleta el alguacil encargado de éste Tribunal. En fecha 10 de Junio del 2009, comparece la ciudadana MAIRA DEL VALLE GUARAMATA, y expone lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, propuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GUARAMTA, por cuanto no hay reconciliación entre nosotros. Es todo.”
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio.
Con dichos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 08 de Noviembre del 2007 hasta el 25 de Marzo del 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de las hijas corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, el madre ejercerá la custodia sobre las niñas arriba mencionadas.

TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, educación, los regalos, ropa de vestir de fin de año, y las medicinas, serán sufragados por el padre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visita abierto, es decir que podrá ver a las niñas en cualquier momento, donde las niñas cohabitan con la madre en el Sector La Montañita, Calle Principal, Casa S/N°, de la Población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, queda entendido que cuando la madre quiera salir fuera de la jurisdicción de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en compañía de las menores, será necesario la autorización expresa del padre.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges EDGAR ALEXANDER GUARAMATA NADALES y MAIRA DEL VALLE GUARAMATA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 19, de fecha 29 de Diciembre del año 2003, acompañada en autos.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith