REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002930
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER CAMACHO, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos NOEL DE JESUS VILLAEL GARCIA y BARBARA DEL CARMEN NEGRON CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.710.592 y V-19.674.177, respectivamente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente:
“El padre de mi hija podrá cumplir con su régimen de Convivencia Familiar a su favor todos los días martes y viernes desde las 5:00pm hasta las 7:00pm, el día del padre podrá buscar a su hija a las 8:00am y la retornara a las 12:pm,. La niña será retirada de su hogar por su padre y la madre se compromete a tenerla lista para el cumplimiento del régimen se Convivencia y el padre la retornara a su hogar de manera respetuosa y con el debido decoro a su familia. Este régimen podrá ser revisado una vez que la niña tenga un año, previo acuerdo de los padres. Seguidamente el padre de la niña ciudadano NOEL DE JESUS VILLAEL, manifiesta estar de acuerdo con el compromiso aquí suscrito.- Es Todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.-
SSFC/CA
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