REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002934

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Responsabilidad de Crianza propuesta por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste Estado, abogada Mary Lourdes Ferrer C., actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos WILLIAMS DE JESÚS CANDALLO y MARINELLA DEL VALLE MOYA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.028.728 y V-13.778.846 el primero domiciliado en el Sector Barbacoa, Calle Los Jardines S/N°, Municipio Simón bolívar, Estado Anzoátegui y la segunda en la Avenida San Martín, esquina de Aguacate hacia Francisquito N° 54, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; junto con los recaudos que la acompañan. Admítase. Y vista el acta cursante al folio tres (3) del presente expediente de fecha 16 de Junio del 2009, suscrita por los ciudadanos WILLIAMS DE JESÚS CANDALLO y MARINELLA DEL VALLE MOYA, antes identificados, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección llegaron al siguiente acuerdo: “Cedo en este acto la Responsabilidad de Crianza de mi hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a su padre ciudadano WILLIAMS DE JESÚS CANDALLO, ya que la niña vive con su papá desde hace un año y medio y ha sido el quien ha velado por su bienestar y educación, asimismo pido que se me permita pasar con mi hija la primera mitad de las vacaciones escolares, el día de la madre, año nuevo ya que paso esta temporada con mi familia en Caripito, Estado Monagas, el cual será de manera alterna el siguiente año con el padre”. Es todo. Seguidamente intervino el ciudadano WILLIAMS DE JESÚS CANDALLO, antes identificado quien expuso: “Acepto ejercer la Responsabilidad de Crianza de mi hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y me comprometo a respetar el régimen de convivencia familiar planteado por la madre de mi hija”. Es todo. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en Interés Superior de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se acuerda devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 02

Dra. Ana Jacinta Durán El Secretario

Abg. Farah Melissa Azocar
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
El Secretario

Abg. Farah Melissa Azocar
Judith