REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001821

PARTES:

DEMANDANTE: ANDREINA DE LOS ANGELES GUARATA GARCIA, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la Cédula de Identidad V-15.050.879, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó

DEMANDADO: LUIS EMILIO MUNDARAIN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.855.033, domiciliado en la Avenida Pedro Maria Freites, casa Nº 74, Urbanización Camino Nuevo, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto con conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GUARATA GARCIA, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la Cédula de Identidad V-15.050.879, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.597 de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS EMILIO MUNDARAIN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.855.033, domiciliado en la Avenida Pedro Maria Freites, casa Nº 74, Urbanización Camino Nuevo, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui; mediante la cual manifiesta: Que contrajo matrimonio civil con el demandado, antes identificado, por ante la Oficina De Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero del año 2.003, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de actualmente seis (6) años, y que fijaron su domicilio ultimo conyugal en el Parcelamiento Puente Ayala, Vía Mallorquín, Casa Nº 11, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que al principio de su unión matrimonial sus relaciones de pareja se desarrollo por desavenencias surgidas en sus vidas, se hizo imposible la convivencia en común existiendo dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge ANDREINA DE LOS ANGELES GUARATA GARCIA, y sin dar explicación de su extraña conducta el día 22 de junio del año 2003 de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar llevándose todas sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar sin que haya habido reconciliación entre ellos, por lo que la situación equivale a una separación de hecho de mas de 5 años y por ello demanda como en efecto así lo hace a su esposo por divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir abandono voluntario, solicitó además que la patria potestad sea ejercida por ambos padres, que la custodia la detente la madre, que la madre es la que ha cumplido con la obligación de manutención, y que ha tenido contribución alguna de parte de su cónyuge, y que el padre tiene derecho a visitar a su hijo y solicita se establezca un régimen de visita flexible, abierto y que no interfiera con sus actividades diarias. Manifestó que la comunidad no fomentó bienes y señaló la prueba testimonial. Anexó original y copia del acta de matrimonio, original y copia del acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-11)
En fecha 11/08/2008 se admite la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa del ciudadano LUIS EMILIO MUNDARAIN MARQUEZ, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio, y notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, librándose las correspondientes boletas y compulsas (Folios 12-17).
En fecha 23/10/2008 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 27/10/2008 (Folios 18-19).
En fecha 26/11/2008 se da por citado el demandado y el alguacil del tribunal consigna la boleta respectiva en fecha 28 de noviembre del año 2008 (folios 20-21).
En fecha 30/01/2009 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante debidamente asistida de apoderado judicial y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y compareció igualmente la representación fiscal (Folio 22).
En fecha 07/04/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante debidamente asistida de apoderado judicial y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y compareció igualmente la representación fiscal (Folio 23).
En fecha 15/04/2008 siendo la oportunidad para verificarse la contestación de la presente demanda, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 24)
En fecha 27/03/2009 se dicta auto en el cual el Tribunal fija para el día 17/06/2009, a la una de tarde la oportunidad para que se verifique el acto oral de pruebas (Folio 25).
En fecha 17/06/2009, a la una de la tarde siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que compareció el apoderada judicial de la parte demandante, quien no compareció al acto, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia que comparecieron los testigos promovidos ciudadanos LUIS FELIPE CARRASCO PORRAS y YURAIMA DEL VALLE TORRES, quienes rindieron sus declaraciones, procediendo la apoderada de la parte demandante e incorporar las pruebas documentales (folio 26,28).
Cuaderno de Medidas: En fecha 15/03/2007 se aperturó cuaderno de medidas, en donde se decretaron las medidas cautelares relativas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar (folios 01-02).
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos ANDREINA DE LOS ANGELES GUARATA GARCIA y LUIS EMILIO MUNDARAIN MARQUEZ, se encuentra plenamente probado en el autos, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 17/02/2003, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO:
La filiación del hijo habido en el matrimonio está demostrada según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos ANDREINA DE LOS ANGELES GUARATA GARCIA y LUIS EMILIO MUNDARAIN MARQUEZ; a la cual esta Sala de Juicio N° 02, le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, incorporado al acto oral de evacuación oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial, cumpliéndose los supuestos establecidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez podrá tener como ciertos los hechos cuando el demandado en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos uno a uno, y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, lo cual necesariamente esta sentenciadora deberá valorarlo conjuntamente con las demás pruebas del proceso, ya que estamos en un proceso que esta en juego el orden público. Y así se decide. Y así se decide.


CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la apoderada judicial la parte demandante y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Abierto el debate oral de pruebas, se dejó constancia que comparecieron los testigos promovidos los ciudadanos LUIS FELIPE CARRASCO PORRAS y YURAIMA DEL VALLE TORRES, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 26 al 28. Asimismo, la Apoderada Judicial de la parte demandante, incorporó las pruebas documentales, tales como: 1) Acta de matrimonio de los cónyuges ciudadanos ANDREINA DE LOS ANGELES GUARATA GARCIA y LUIS EMILIO MUNDARAIN MARQUEZ, expedida por la el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual fue valorada en el particular primero 2) Asimismo incorporo en este acto Acta de Nacimiento del niño, expedida por la el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual fue valorada en el particular segundo. Y así se decide.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos LUIS FELIPE CARRASCO PORRAS y YURAIMA DEL VALLE TORRES, testigos presentados por la parte demandante, cuyas declaraciones rielan a los folios 26 al 28. Testigos que son plenamente valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos. Demostrándose con ello que conocían a los esposos MUNDARAIN-GUARATA, y asimismo el abandono por parte de la demandada del hogar conyugal. Y así se decide.-

QUINTO:
De las pruebas documentales y testimoniales evacuadas, queda evidenciado el matrimonio civil que une a la demandante con su legítimo cónyuge el ciudadano LUIS EMILIO MUNDARAIN MARQUEZ y el hijo procreado en el matrimonio. Así como el abandono por parte del demandado del hogar conyugal en el año 2003. Ahora bien y en este sentido no queda otra alternativa que dejar sentado y probado el Abandono Voluntario del ciudadano LUIS EMILIO MUNDARAIN MARQUEZ del hogar común; incumpliendo y faltando con los deberes y obligaciones que le debía a su esposa; es de acotar que el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 que establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Pues, tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, establecen que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, lo que nos lleva a concluir, que el demandado fue abandonado afectiva y moralmente por su esposa. Siendo el criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona afectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, llevándonos a concluir, que el demandado abandonó afectiva, moral y físicamente a su esposo incumpliendo así con sus deberes conyugales. Por tal motivo, es evidente que esta Sala debe declarar Con Lugar la presente demanda de divorcio, en base al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a saber El Abandono Voluntario. Y así se decide.

SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº. 02 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GUARATA GARCIA, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la Cédula de Identidad V-15.050.879, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.597 de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS EMILIO MUNDARAIN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.855.033, domiciliado en la Avenida Pedro Maria Freites, casa Nº 74, Urbanización Camino Nuevo, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos ANDREINA DE LOS ANGELES GUARATA GARCIA y LUIS EMILIO MUNDARAIN MARQUEZ. Y así se decide.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño de autos, acuerda en consecuencia que: PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán tener conocimiento acerca de las responsabilidades y cargas de la misma que se le asigna a cada uno de los padres en beneficio de su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo habido en el matrimonio corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre su hijo, el niño antes identificado. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una obligación de manutención, equivalente al un tercio (1/3) del salario mínimo nacional los cuales deberán ser depositados directamente en la cuenta de ahorros que se abrirá a favor del niño, por lo que se insta a la madre acudir a la oficina de Control y Consignaciones hacer los tramites respectivos. Asimismo, deberá suministrar esta misma cantidad adicional en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y los propios de las festividades navideñas de su hijo. Y con relación a los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, de educación, ropa, calzado, recreación y otros gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO: Se le concede al padre un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada 15 días, en el hogar materno o donde estos lo establezcan, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso; pudiendo el padre compartir con su hijo un fin de semana cada quince días, desde el día sábado hasta el día domingo. Asimismo, el padre podrá mantener el contacto con su hijo a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. El día de la madre el hijo lo compartirá con su madre y el día del padre con el padre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR