REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de Junio de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000110.
Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
Vista la diligencia anterior, cursante al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente suscrita por la ciudadana Judith Pimentel, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido de la misma; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en cuenta el Interés Superior de la Adolescente de autos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el pleno disfrute y efectivo de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes y en base a ello, en concordancia con los artículos 63 EJUSDEM, que establece: Artículo 63: “Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego”; ACUERDA fijar el siguiente Régimen de Visitas o de convivencia familiar Provisional a la mencionada adolescente, donde esta podrá disfrutar todos los fines de semana en el hogar de la ciudadana MARINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.686.008, domiciliada en: Sector La Caraqueña, calle El Silencio, casa S/#, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se ordena oficiar a la Director(a) de la Entidad de Atención Casa Taller de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de participar la presente decisión y que se sirva dar estricto cumplimiento, dicha decisión comenzará a tener vigente desde la presente fecha. Y así se decide. En cuanto a la solicitud de Colocación Familiar en Familia Sustituta, este Tribunal
proveerá sobre la misma una vez la parte interesada ciudadana Marina Salazar, identificada en autos, por lo que se insta a la misma a realizar los tramites de evaluación y aprobación respectivo, para ingresar al Programa de Familia Sustituta, por lo que se insta a comparecer ante el Instituto de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-Anzoátegui).
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 2, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Federación y 150º de la independencia.
LA JUEZ UNIPERSONAL. Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ZG.
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