REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000697

Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MATA y YENEIDER PARRA LEAL, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.074.078 y V-12.978.795 de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MOGNA GAMBOA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.039, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Marzo del 2009, Insto a las partes a dar cumplen con los extremos exigidos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que como se viene ejecutando la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar desde la separación de hecho; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MATA y YENEIDER PARRA LEAL, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-13.074.078 y V-12.978.795, respectivamente. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA