REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001001.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano JAIME JESUS ZAMBRANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad V-11.630.707, debidamente asistido por la abogado en ejercicio DIOMIRA VALOR TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.073, en contra de la ciudadana BIAMNELLYS JOSEFINA MIRELES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.818.159, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, copia de la cédula de identidad del solicitante. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana BIAMNELLYS JOSEFINA MIRELES GONZALEZ, ya identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Principal, Sector Buenos Aires de la referida Población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio veintiuno (21) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión a la solicitud donde se ordena la citación de la ciudadana BIAMNELLYS MIRELES, comisionándose al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mc. Gregor y Santa Ana, Estado Anzoátegui; diligencia suscrita por la ciudadana BIAMNELLYS MIRELES, asistida por la abogado DIOMIRA VALOR, y renuncia al lapso de comparecencia y afirmó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio que cursa por ante este Tribunal; auto de fecha 04/05/2009, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Estado Anzoátegui; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 05/06/2009; escrito de fecha 08/06/2009, presentado por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual manifiesta que nada tiene que objetar al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JAIME JESUS ZAMBRANO RUIZ y BIAMNELLYS JOSEFINA MIRELES GONZALEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folios 04), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del veinte (20) de Agosto de 1.998, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JAIME JESUS ZAMBRANO RUIZ y BIAMNELLYS JOSEFINA MIRELES GONZALEZ y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el adolescente arriba mencionado, ésta Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo el adolescente ya mencionado, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hijo el adolescente arriba mencionado, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bsf. 500, oo), MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre para su debida administración. Asimismo ayudará a su hijo cuando este lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades, sin menoscabo de prever los ajustes a la respectiva obligación de manutención, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo queda obligado el padre a cumplir con un cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que incurra el adolescente con respecto a medicinas, asistencia medica, estudios, vestido, calzados, recreación, deportes, culturales, entre otros.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar su hijo de manera abierta, pudiéndolo visitar de acuerdo al tiempo que su trabajo se lo permita previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes
de Junio del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMA CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMA CARREÑO.
SSF/ZG.
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