REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001132
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos BADUY JOSE DROZ y NIVIDA DEL VALLE BRITO GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.271.260 y V-8.278.731, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO LOZANO YLLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 72.499 y de éste domicilio, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril del año 1988, y de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijo de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 21 de Mayo del 2009, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto. En fecha 05 de Junio del 2009, se dio por notificada la Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público de éste estado y en fecha 08-06-2009, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación. En fecha 08 de junio del 2009, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de éste estado, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, comparece por ante la U:R.D.D., y presento escrito relacionado con la presente solicitud que copiada textualmente dice así: De la Revisión efectuada al presente expediente N° BP02-V-2008-001132, contentivo de la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, incoada por los cónyuges BADUY JOSE DROZ Y NIVIDA DEL VALLE BRITO, y leído el escrito de solicitud así como también los demás recaudos que reposan en autos.- En mi condición de representante del Ministerio Público OPINO: Establece el Articulo 185-A del Código Civil, “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, de esta norma se concluye como requisito esencial la ruptura prolongada de la vida en común”; por mas de cinco (05) años. Ahora bien los cónyuges en su escrito de solicitud no señalan el tiempo de separación de hecho, ni cuando comenzó la misma. Por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal inste a las partes a hacer tal señalamiento y se me notifique nuevamente a los fines de emitir la opinión respectiva.- Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes BADUY JOSE DROZ Y NIVIDA DEL VALLE BRITO GOMEZ, no cumplieron con las exigencias de la Fiscal del Ministerio Público; se declara terminado el procedimiento, se ordena la entrega de las documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y así se decide. Por lo que este Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con su hijo habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta (30) días del mes de del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO H.-
En la misma fecha se dicto y se público la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO H
SSFC/Alicia.-
|