REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001160
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos interpuesta por los ciudadanos ROBINSON JOSE RODRIGUEZ MILLAN y DEL VALLE JOSEFINA VALLENILLA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.343.572 y V-12.575.407, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOSEFA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.148, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Población de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Junio de 1.987. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: ANTHONY DE JESUS, HARRINSON JOSE (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los dos primeros mayores de edad, y el ultimo actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, sector los Jardines calle Virgen del Valle, casa S/N, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 12 de Mayo del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 05-06-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, tal como consta en autos.
En fecha 08-06-2009, introduce escrito la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por mas de seis años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Junio de 1.987, habiéndose separado por mas de seis años, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ROBINSON JOSE RODRIGUEZ MILLAN y DEL VALLE JOSEFINA VALLENILLA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ROBINSON JOSE RODRIGUEZ MILLAN y DEL VALLE JOSEFINA VALLENILLA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano ROBINSON JOSE RODRIGUEZ MILLAN, se obliga a pasar una pensión de alimentos por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BS.200,oo), tal y como fue acordado por ambos padres; que serán destinados para la alimentación, salud, educación, vestido, calzado, recreación y todo lo necesario para el desarrollo y/o bienestar de su hijo,.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, tal como lo venían realizando desde la separación de hecho, en beneficio de su hijo, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hijo de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que este tenga. En lo que respecta a los momentos de recreación tales como: vacaciones escolares acordamos que el adolescente este la primera mitad de las vacaciones con su padre y la segunda mitad con la madre, alternándose en los años sucesivos. En lo que respecta a las navidades y fin de año acordamos que invirtiéndose el orden cada siguiente año con el de que el adolescente pueda compartir equitativamente con sus padres en esta época especial del año; destacando que el día de la madre el adolescente la pasará con la madre y el día del padre la pasara con el padre. Del mismo modo, el padre podrá llevarse a su hijo un fin de semana cada quince días, siempre respetando sus obligaciones escolares.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
Ajd/ca
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