REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-001211

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ AMUNDARAY y SACHA SUSANA MEJIAS GUAIQUIRIAN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.424.053 y V-11.904.770, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR GUEVARA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.320, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha diez (10) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Sector 6, Vereda 11, Casa Nº 02, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio quince (15), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 18/05/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 05/06/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 08/06/2009, escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la cual Observa: “Se evidencia que los prenombrados ciudadanos no dieron cumplimiento a la exigencia del artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “…los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez o Jueza a los fines consiguientes”; por cuanto no señalan como se venía cumpliendo el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, durante la separación, por lo que solicito a este Tribunal, inste a las partes a hacer dicho señalamiento, lo cual debe constar en auto, y se me notifique nuevamente a los fines de emitir opinión respectiva…”. En fecha 11 de Junio del 2009, se dicto auto instando a los ciudadanos HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ AMUNDARAY y SACHA SUSANA MEJIAS GUAIQUIRIAN, a cumplir con lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público.-
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ AMUNDARAY y SACHA SUSANA MEJIAS GUAIQUIRIAN, no cumplieron con las exigencias de la Fiscal del Ministerio Público; se declara terminado el procedimiento, se ordena la entrega de las documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y así se decide. Por lo que este Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con sus hijos habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) día del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

AJD/RL