REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001344
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHIVICO MOLERO y FABIOLA VANESSA MORALES TERLIZZI, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.339.210 y V-13.767.659, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.409, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Abril del año 1.996. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Comercio, casa Nº 08, Píritu del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 01 de Junio del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 05-06-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.
En fecha 08 de Junio del 2009, introduce escrito la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el dos (02) del mes de Enero del año 2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Abril de 1.996, habiéndose separado desde el dos (02) del mes de Enero del año 2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JOSÉ GREGORIO CHIVICO MOLERO y FABIOLA VANESSA MORALES TERLIZZI, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHIVICO MOLERO y FABIOLA VANESSA MORALES TERLIZZI, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a la hija habida en el matrimonio, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las niñas arriba mencionadas.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suminístrale a sus hijas, la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo) mensuales, DESTNADOS A CUBRIR EL SUSTENTO DE SUS NECESIDADES, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1) TRESCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,oo) los cuales serán depositados en la Cuenta de la madre signada con el Nº 500784-19062-51722, del Banco CORP BANCA, Cuenta de Ahorros, a nombre de FABIOLA VANESSA MORALES TERLIZZI, 2) Y los TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) restante será causados mediante mercado realizado por el padre para sus menores hijas donde a su vez este se compromete a que pueda exceder del monto establecido de acuerdo a sus posibilidades para garantizar el beneficio alimenticio de sus hijas ya identificadas, es de hacer notar que esto pueda exceder el monto coadyuvando, igualmente con los gastos de educación, medicinas y vestimentas, la cual será entregados directamente a la madre.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre seguirá teniendo un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no interfiera con sus estudios, previa notificación. Antes de realizar la visitas. En consecuencia podrá alternarse el régimen de visitas de la siguiente manera: En la Navidades y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y Reyes serán pasadas con la madre, y así sucesivamente. En relación con Carnaval y semana santa, cuando el Carnaval lo pase con el padre, en semana santa estarán con la madre, ambas épocas, en forma alternativa años tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasadas al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones, las cuales se realizaran en sitio donde el pueda asistir y la planificación de la celebración se hará en conjunto. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán en forma alternativa de acuerdo a los compromisos de cada uno de los padres.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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