REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001551

Por recibida la solicitud de DIVORCIO 185-A, y sus anexos, interpuesta por los ciudadanos DAYAR TIAMO LUCRECIA DEL VALLE y VELASQUEZ MAIGUA RAMON OSWALDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.546.137 y 8.221.661, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JACFEMAR GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.301 y fundamentada en las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada y el curso legal correspondiente. Notifíquese a la FISCAL DÉCIMO QUINTO del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación manifieste al Tribunal su opinión acerca de la presente solicitud. Líbrese Boleta de Notificación y acompáñese copia certificada de la solicitud presentada. Cúmplase. En cuanto a los atributos de Guarda, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); éste Tribunal se reserva la oportunidad de dictar Sentencia para proceder a su homologación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA No. 01,

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/jlm