REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2008-005100
Por recibida la solicitud de HOMOLOGACION, propuesto por los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ SISO Y YOLEIDA DEL CARMEN VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.797.452 Y 16.067.228, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora asignado con el Nº A002-83 en la Defensoria del Niño, y del adolescente, parroquia san Cristóbal, municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado y por cuanto esta Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Noviembre del 2008, Instó a las partes a la solicitante a definir el motivo de la presente solicitud y no habiendo cumplido con lo, y de conformidad con el Articulo 459 del Código Civil, referente a la corrección de la demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (03) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo antes expuesto y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En consecuencia, esta Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud propuesto por los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ SISO Y YOLEIDA DEL CARMEN VASQUEZ RODRIGUEZ, debidamente identificados. Finalmente, se acuerda devolver los originales previa certificación por Secretaria; se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01,
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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