REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002375.
Homologación de Obligación de Manutención.
Visto el convenio suscrito por los ciudadanos WILMER ALEXANDER SEQUERA VILLEGAS y YURBIS ARIANNI DELGADO DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-7.368.413 y V-16.940.894, respectivamente, por ante la Fiscalía del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, relacionado a la Obligación de Manutención, a favor de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes después de ser orientados por la Fiscalía de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…el padre de la niña, antes identificado se compromete a depositar en forma mensual y fija la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA y cinco céntimos bolívares fuertes (Bsf. 835, oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, número 0105-0047-89-004752459-6; el padre también se compromete a cancelar en el mes de Diciembre UN MIL CON CERO CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1000,oo). Asimismo en relación al Derecho de salud ambos padres se comprometen a cancelar 50% cada uno de dichos gastos, gastos estos que incluyen consulta médica, medicina, exámenes médicos, etc. Seguidamente la madre expone: estoy de acuerdo con lo fijado por obligación de manutención a favor de mi hija. Es todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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