REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002376

Homologación de Obligación de Manutención Alimentaría.
Visto el convenio suscrito por los ciudadanos MOISES RAMON MILLAN CORREA y JENNIFER MARIA LAREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.961.748 y V-16.036.525, respectivamente, por ante la Fiscalía Decimoquinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, relacionado a la Obligación de Manutención Alimentaría, a favor de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…el ciudadano MOISES RAMON MILLAN CORREA, identificado en autos, expuso: Me comprometo a suministrar a la madre de mi hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 240,00), por concepto de obligación de manutención alimentaría, asimismo la misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, así como cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los demás gastos que genere mi hija tales como: educación, gastos médicos, medicinas, recreación. Es todo. Seguidamente intervino la ciudadana JENNIFER MARIA LAREZ GARCIA, quien a tal efecto expuso: “Acepto el monto ofrecido por el padre de mi hija y me comprometo a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que me corresponden. Ambos ciudadanos solicitan se homologue el presente acuerdo por ante los Tribunales competentes. Es todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de
decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-