REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002381
Vista la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste Estado, Dra. MARY LOURDES FERRER CAMACHO, quien actúa en representación de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos OMAR JOSÉ LAMBERTY BRICEÑO e HILDA MARGARITA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.920.356 y V-11.420.272, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui. Se Admite. Y Vista el acta cursante al folio tres (3) del presente expediente de fecha 21 de Mayo del 2009, en la cual los ciudadanos OMAR JOSÉ LAMBERTY BRICEÑO e HILDA MARGARITA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.920.356 y V-11.420.272; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: “Me comprometo a suministrarle a la madre de mi hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs.F.150.oo) por concepto de obligación de manutención, asimismo la misma cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre, así como cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (Bs.50%) de los demás gastos que genere mi hija tales como educación, gastos médicos, medicinas, recreación. Es todo. Seguidamente intervino la ciudadana HILDA MARGARITA MEDINA, antes identificada, quien a tal efecto expuso: Acepto el monto ofrecido por el padre de mi hija y me comprometo a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que me corresponden. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la adolescente de autos, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda dar por terminado el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil Nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández