REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-002390
Vista la presente solicitud de Homologación de obligación de Manutención, propuesta por la abogada MARY LOURDES FERRER, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoategui, actuando en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos LUIS JOSE AGUILERA Y MARYUDIS CRUCITA MUJICA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.465.522 y V- 13.074.570, respectivamente, quienes después de ser orientados por el Fiscal del Ministerio de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “ El padre de los hermanos Aguilera- Mújica, antes identificado se compromete a depositar en forma mensual y fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 500.oo) , depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial a nombre de la madre, asimismo se compromete a mantener la Póliza de Seguros de Hospitalización y cirugía a favor de los niños por la cantidad 50.000,oo bolívares fuerte y cancelar el total del colegio de Luis Daniel José Aguilera Mújica y el 50% del colegio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En el mes de diciembre cancelare el doble de la pensión de manutención, es decir 1.000,oo Bolívares Fuertes y en el mes de Septiembre 1000,oo BSF. Por concepto de cancelación de gastos de escolaridad. Seguidamente la madre expone. Estoy de acuerdo con lo fijado por Obligación de Manuntencion a favor de mis hijos y me comprometo a suministrarle al padre de los mismos, el número de cuenta y solo utilizarla para este fin. Es Todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los niños arriba mencionados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-.
LA SECRETARIA,

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.


LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.-