REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002858
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA CHANCHAMIRE y AIZARI DEL CARMEN GUARARICOTO SÁNCHEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.264.846 y V-8.298.798, de éste domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NAYLET ARCILA e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.829, de éste domicilio, anexando a la solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, copia certificada del acta de matrimonio y copias fotostática de las cédulas de Identidad de los cónyuges. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Agosto del año 1997, de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Urdaneta, Calle 07, Casa N° 07, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 18 de Diciembre del 2008, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 09 de Febrero del 2009, se da por notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 11 de Febrero del 2009, presenta escrito la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, donde emite opinión favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSÉ LUIS GARCÍA CHANCHAMIRE y AIZARI DEL CARMEN GUARARICOTO SÁNCHEZ, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el mes de Enero del año 2002, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA CHANCHAMIRE y AIZARI DEL CARMEN GUARARICOTO SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija habida en el matrimonio, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre su hija arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.400.oo) por concepto de gastos alimenticios, más la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200.oo) por concepto de bono vacacional para útiles escolares e inscripción, es decir gastos educativos. En el mes de Julio, más la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500.oo) en el mes de Diciembre por concepto de gastos navideños de ropa y calzado, que en lo sucesivo depositará en una cuenta de ahorros abierta en el banco para tal fin a nombre de la madre de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se ha venido cumpliendo. Dicha cantidad será revisable anualmente y se irá incrementando según el costo de la vida.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres declaran establecer un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hija todos los fines de semana o en cualquier espacio de tiempo que así lo desee, sin perturbar sus horas de estudio y de descanso como desde la separación hasta la presente fecha se ha venido realizando. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de éste Estado, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil Nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01.
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
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