REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de Junio de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001314.
INADMISIBLE
Vista la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, Divorcio, propuesta por los ciudadanos CRUZ RAFAEL PRADO NUÑEZ y RADELIS DEL VALLE HERNANDEZ VARGAS, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad V-10.292.519 y V-13.317.903, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ANA GÓMEZ, inscrita en los Inpreabogados bajo el Nº 80.970; y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28/05/2009, instó a las partes solicitantes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo primero, concediéndosele un lapso de tres (03) días, de conformidad con el articulo 459, EJUSDEM.
Por lo antes expuesto y tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto que los solicitantes no dieron cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal siendo instado a ello; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos CRUZ RAFAEL PRADO NUÑEZ y RADELIS DEL VALLE HERNANDEZ VARGAS, arriba plenamente identificados. Devuélvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ELIAMNA RIVAS.
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ELIAMNA RIVAS.
AJD/ZG
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