REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2005-003176
PARTES:
SSOLICITANTE: MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
CAUSA: COLOCACION FAMILIAR.
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente solicitud como una Colocación Familiar, por escrito presentada por la abogada MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño de marras, de actualmente siete (07) años de edad, quien es hijo de la ciudadana GLENDA ELENA ARCHIBAL REAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.511.532, de este domicilio; en dicho escrito manifiesta que en fecha 01/08/2005 comparecieron a dicha fiscalia las ciudadanas GLENDA ELENA ARCHIBAL REAL, antes identificada, y la ciudadana ONEIDA MARGARITA REAL DE CARREÑO, abuela materna del niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.607.650, a los fines de solicitar se les tramitara procedimiento de colocación familiar a favor del mencionado niño. Levantándose acta de comparecencia en donde se deja constancia de la voluntad de la ciudadana GLENDA ELENA ARCHIBAL REAL, en ceder voluntariamente la guarda en colocación familiar de su hijo a su madre ONEIDA MARGARITA REAL DE CARREÑO, en virtud de que no tiene las condiciones adecuadas para tenerlo, aceptando esta última la guarda que se le cede, y asumiendo la custodia de su nieto. Anexo a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del niño y acta de comparecencia levantada por ante la fiscalia (Folios 01-05).
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 12/08/2005, ordenándose la citación de las ciudadanas GLENDA ELENA ARCHIBAL REAL y ONEIDA MARGARITA REAL DE CARREÑO, asimismo se ordeno realizar un informe social, y evaluaciones psicológicas y psiquiatricas a las referidas ciudadanas; librándose las respectivas boletas y oficio (Folios 07-09).
En fecha 26/09/2005 se dan por citadas las ciudadanas GLENDA ELENA ARCHIBAL REAL y ONEIDA MARGARITA REAL DE CARREÑO, mediante boletas consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fechas 26/09/2005 y 27/09/2005 respectivamente (Folios 10-13).
En fecha 29/09/2005 comparecen las ciudadanas GLENDA ELENA ARCHIBAL REAL y ONEIDA MARGARITA REAL DE CARREÑO, y manifiestan su opinión en relación a la presente solicitud, ratificando su solicitud anterior sobre la Colocación Familiar para el niño de autos a favor de su abuela materna. (Folios 14-15).
En fecha 01/11/2005 consignan informes psicológicos realizados a las ciudadanas GLENDA ELENA ARCHIBAL REAL y ONEIDA MARGARITA REAL DE CARREÑO, el cual fue agregado a los autos en fecha 11/11/2005 (folios 16-19).
En fecha 21/09/2006 la Fiscal Encargada Decimoquinta del Ministerio Publico de este Estado, solicita el avocamiento de la Dra. Santa Susana Figuera, Juez de este Tribunal a los fines de que continué conociendo el presente caso. Y en fecha 28/09/2006 la Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa. (Folios 20-22).
En fecha 18/12/2006 consignan informes psiquiátricos realizados a las ciudadanas GLENDA ELENA ARCHIBAL REAL y ONEIDA MARGARITA REAL DE CARREÑO, el cual fue agregado a los autos en fecha 10/01/2007 (folios 23-25).
En fecha 17/07/2007 consignan informe social realizado a las ciudadanas GLENDA ELENA ARCHIBAL REAL y ONEIDA MARGARITA REAL DE CARREÑO, el cual fue agregado a los autos en fecha 23/07/2007 (folios 26-29).
En fecha 27/07/2007 el Tribunal fija para el día 19/09/2007 el acto oral de pruebas en el presente juicio. (Folio 30).
En fecha 24/09/2007 en virtud de no haberse realizado el acto oral de pruebas se fija una nueva oportunidad para el día 18/12/2007. (Folio 35)
En fecha 24/09/2007 este Tribunal dicta medida de colocación familiar provisional al niño de autos a ejecutarse en el hogar de su abuela materna ciudadana ONEIDA MARGARITA REAL DE CARREÑO; aceptando la abuela materna en fecha 25/09/2007 la colocación familiar de su nieto. (Folios 36-38).
A los folios 38 al 43 cursan las presentaciones del niño de autos desde la fecha 25/09/2007 hasta el 20/01/2009, para verificar su estado físico, de salud y el cumplimiento del lapso de prueba de los seis meses ordenados.
En fecha 18/02/2009 la Fiscal del Ministerio Publico solicito oportunidad para que se verifique el acto oral de pruebas, fijándose en fecha 26/02/2009 para el día 17/03/2009. Cuyo acto no se verifico y en fecha 19/03/2009 se fijo para el día 07/04/2009. No verificándose tampoco el acto por la no comparencia de las partes y en fecha 28/04/2009 se fijo nuevamente para la fecha 21/05/2009. (Folios 44-55)
Siendo la oportunidad para celebrarse el acto oral de pruebas, en fecha 21/05/2009, el Tribunal previa formalidades de Ley se declara abierto el debate y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de este Estado, y también compareció la ciudadana ONEIDA MARGARITA REAL DE CARREÑO, tomando la palabra la representación fiscal quien procedió a incorporar las pruebas documentales, solicitando finalmente que las pruebas señaladas y ratificadas, sean incorporadas y valoradas en la definitiva (folio 56).
Para decidir esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño de autos, de actualmente siete (07) años de edad, esta plenamente comprobada en autos con la copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de la ciudadana GLENDA ELENA ARCHIBAL REAL, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y ser incorporado al acto oral de pruebas. Y así se decide.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, abogada MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en uso de las atribuciones legales que les confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
TERCERO
Vista la comparecencia de la ciudadana GLENDA ELENA ARCHIBAL REAL, en la cual manifestó lo siguiente: “yo estoy de acuerdo en entregarle la Guarda en Colocación familiar de mi hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a mi madre ciudadana ONEIDA MARGARITA REAL, por cuanto yo no estoy en condiciones de tenerlo, y en cuanto su padre no se nada de el. Es todo”
Y asimismo vista la comparecencia de la ciudadana ONEIDA MARGARITA REAL DE CARREÑO, en la cual manifestó lo siguiente: “Yo estoy de acuerdo en hacerme cargo de mi nieto (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto yo he sido quien lo ha criado desde que nació, y mi hija tiene problemas de retardo y no esta en condiciones de tenerlo, y del padre del niño lo único que se es que un delincuente, y es por lo que solicito la Colocación Familiar, para que el nuño pueda gozar de todos los beneficios. Es todo”.
CUARTO
En la oportunidad de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 21/05/2009, el Tribunal previa formalidades de Ley se declaro abierto el debate y se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ONEIDA MARGARITA REAL DE CARREÑO y de la abogada MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; tomando la palabra la representación fiscal quien procedió a incorporar las pruebas documentales siguientes: Acta de nacimiento del niño la cual fue valorada en el particular primero; en cuanto al Acta de comparecencia de las ciudadanas GLENDA ELENA ARCHIBAL REAL y ONEIDA MARGARITA REAL DE CARREÑO, madre y abuela materna del niño de autos, que riela en el folio tres (03), la misma es valorada de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento emanado de un funcionario público investido para ello, demostrándose con ello los gastos de manutención del niño. Y así se decide.-
Y en cuanto a los informes Psicológicos, Psiquiátricos y Sociales, que rielan en autos, de los cuales se desprenden las siguientes conclusiones, Informe Psicológico: “Atendiendo a los resultados de la evaluación la ciudadana ONEIDA REAL, se encuentra en condiciones psíquicas adecuadas para continuar con el rol materno, tal como lo viene ejerciendo. Se sugiere evacuación neurológica y psiquiatrica a la ciudadana GLENDA ARCHIBAL, para determinar la pertinencia de medicación tendiente a aumentar su responsabilidad en referencia a su protección psíquica y física”. Informe Psiquiátrico: la ciudadana ONEIDA REAL: “sin diagnostico psiquiátrico”, y la ciudadana GLENDA ARCHIBAL: “Retardo mental leve”. Informe Social: “Realizada la investigación social efectuada en el hogar de la ciudadana ONEIDA MARGARITA REAL abuela materna del citado niño, se concluye, que el hogar donde habita el niño, cuenta con modestas condiciones psico-socioeconómicas y físico habitacionales, que permiten la permanencia y su normal desarrollo. Los abuelos maternos ciudadanos ONEIDA MARGARITA REAL y PEDRO ANTONIO ARCHIVAL solventan sus necesidades materiales, le prodigan los cuidados y atenciones requerida, afectivamente el niño esta identificado con sus guardadores y adaptado al hogar; la abuela lo representa en la escuela, no obstante, es buena la relación materno filial, la progenitora pernocta por temporada a su lado, pero al parecer no asume su rol materno, estando de acuerdo con la solicitud Colocación familiar planteada por lo citados abuelos. Es todo”. Todos los cuales son plenamente valorados en tanto y en cuanto fueron realizados por funcionarias públicas, capaces, idóneas y debidamente autorizadas para ello, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado los mismos, estos Informes se les otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
QUINTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...)”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Debiendo esta Juzgadora tomar en cuenta que la madre biológica del niño ciudadana GLENDA ELENA ARCHIBAL REAL manifestó su consentimiento de ceder la custodia de su hijo a su abuela materna ciudadana ONEIDA MARGARITA REAL DE CARREÑO; por lo que considera esta sentenciadora que la ciudadana ONEIDA MARGARITA REAL DE CARREÑO debe ejercer la Responsabilidad de crianza, Custodia y Representación del niño de autos, debiéndosele otorgar la Colocación Familiar; ya que se evidencia de autos que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley; por todo lo que esta Sala de Juicio Nro 01, en interés superior del niño de autos, considera que lo mas conveniente es que el mismo esté bajo la Responsabilidad de crianza, custodia y representación de la Guardadora ciudadana ONEIDA MARGARITA REAL DE CARREÑO; por lo que se le otorga la Colocación Familiar. Y así se decide.-
SEXTO
Por lo que esta Sala de Juicio Nro 1, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, con miras a la Adopción, solicitada por la abogada MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hijo de la ciudadana GLENDA ELENA ARCHIBAL REAL, a favor de la Guardadora ciudadana ONEIDA MARGARITA REAL DE CARREÑO, la cual se ejecutara en el hogar de la misma antes mencionada, quien tendrá la Responsabilidad de crianza, custodia y representación legal del niño de marras, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, 127, 128, 358, 397 y 399; en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, quedando el niño bajo el cuidado de su Guardadora ciudadana ONEIDA MARGARITA REAL DE CARREÑO.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se le concede a la madre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: la madre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días, pudiendo el niño pernotar en el hogar materno. La madre podrá compartir con su hijo la mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, así como también en las fechas correspondientes a Carnaval y Semana Santa alternándolas cada año. Asimismo, la madre tendrá la posibilidad de visitar a su hijo en los días de semanas y poder conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo salir de paseos y compras con él siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios del niño. Asimismo, la madre podrá mantener el contacto con su hijo a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del niño de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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