REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-002630
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2007, los ciudadanos: ENRIQUE RAMON MIGUEL SAUL JIMENEZ RAMOS y JULISA CAROLINA BRICEÑO TIRADO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.577.294 y V-14.959.881, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JUDITH MILENA MORENO SABINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.272, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de Diciembre del año 2002, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon Una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoàtegui, ordenándose (Folio 07 y 08). En fecha Siete (07) del mes de Junio del año 2007, se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, consignándose en la misma fecha, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano SALVADOR MATA GARCÍA. En fecha 07/06/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha Diez (10) de Julio de 2008, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.446, quien actúa en su carácter acreditado en autos. Folios del 12 al 16. En fecha Diez (10) de Julio de 2008, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.446, quien actúa en su carácter acreditado en autos. Folio Nº 19. En fecha Catorce (14) de Julio de 2008, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por la ciudadana JULISA BRICEÑO, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ROSANDRYS ALVAREZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.716. Folio Nº 20.Cursante al los folios 22 al 23, se encuentra auto del Tribunal de fecha 28-07-08, en donde se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana JULISA CAROLINA BRICEÑO, sobre la solicitud de Conversión en Divorcio, en fecha 21-05-09, dándose por notificada la ciudadana antes identificada, consignándose en la fecha 26-05-09, la respectiva boleta por la Alguacil de este Tribunal, ciudadana ANA ROSA PINTO COLON. Folio Nº 25. En fecha 26-05-09, comparece por ante este Despacho la ciudadana JULISA CAROLINA BRICEÑO TIRADO, en donde solicita se decrete la Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 461 en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando con la mencionada diligencia cumplidas todas las formalidades señaladas en los artículo supra mencionado.-
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimiento de la hija habida en el Matrimonio.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 18/05/2007, hasta el 07/06/2007, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal. Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO: En atención al contenido de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
1) En relación a la Obligación de Manutención hemos tomando en cuenta la respectiva capacidad económica del padre por que este último ha llegado a un acuerdo que le aportará la cantidad SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 700,00) MENSUALES, pero con la condición que la referida cantidad, serà aportada por tal concepto desde el mes de Septiembre del presente año, en virtud a que el ciudadano ENRIQUE RAMON MIGUEL SAUL JIMENEZ RAMOS, antes identificado se ha comprometido a terminar de cancelar los cánones de arrendamiento restantes del inmueble que actualmente vivimos, hasta la fecha de culminación del contrato la cual es en el mes de Agosto del presente año. La referida Obligación Alimentaria serà ajustada automáticamente al inicio de cada año escolar desde el año 2008, tomando en cuenta la resultante de la aplicación al monto establecido d la variación del índice inflacionario del país, determinado de conformidad con el índice de precios al Consumidor (I.P.C.) establecido en el Banco Central de Venezuela, y las cuales serán calculadas sobre una base anual, es decir, IPC de Septiembre de 2008/IPC de Septiembre de 2007, y en lo sucesivo para los años subsiguientes. De igual manera el padre se compromete a aportar el quince por ciento (15%) de sus ingresos por concepto de las utilidades netas percibidas en el mes de Diciembre de cada año, siendo dicha cuota para cubrir los gastos de vestido del mes de Diciembre y como ayuda a la madre para cualquier gasto extraordinario que surja para la niña. Asì mismo se deja establecido, según acuerdo entre ambos padres, que los gastos de inscripción del Colegio como útiles escolares respectivos, serán sufragados en igualdad de partes por los cónyuges antes identificados.-
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, vacaciones y paseos, hemos convenido bajo mutuo acuerdo un régimen suficientemente justo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestra niña, razón por la cual hemos convenido que el padre podrá visitar a la niña los fines de semana alternativamente, previa coordinación y consentimiento de la madre y en cuanto a la fechas especiales hemos acordado que nos alternaremos las festividades, es decir una festividad la niña la pasara con la madre y al otra con el padre así sucesivamente.-
QUINTO: Liquídese la Comunidad Conyugal.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ENRIQUE RAMON MIGUEL SAUL JIMENEZ RAMOS y JULISA CAROLINA BRICEÑO TIRADO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 01, de fecha 19/12/2002, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.-
Dra. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
Abg. ELIAMNA RIVAS S.-
En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.-
Abg. ELIAMNA RIVAS S.-
AJD/LETICIA C.-
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