REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2007-004676
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MILAGROS DE LA PROVIDENCIA YAGURAN MALENO y MAX JOSE HERRERA CABEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.295.781 y V-10.094.861, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 81.514, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partidas de nacimientos del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio Nº.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Pilar Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1.989, de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fijaron su domicilio conyugal en: Calle principal del sector Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Vía Mesones Cruz verde casa s/nº Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio doce (12) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 28/09/2007, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 09/02/2009; auto consignando la boleta de la fiscal de fecha 10/02/2009 y escrito de opinión favorable de fecha 11/02/2009.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges MILAGROS DE LA PROVIDENCIA YAGURAN MALENO y MAX JOSE HERRERA CABEZA contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Pilar Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1.989, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día dieciocho (18) del mes de Enero de 1.995, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01 De Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MILAGROS DE LA PROVIDENCIA YAGURAN MALENO y MAX JOSE HERRERA CABEZA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, (Bs. 300, oo), los cuales serán entregados la madre a los quince (15) de cada mes, así como también todo lo que comprende a vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas cuando lo requiera, recreación y deportes.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá la libertad de verlo y de estar con el, en forma amplia pudiendo el padre ver a su hijo cuantas veces lo desee.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, al quinto (05) día del mes de Junio del Año Dos Mil nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.