REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 05 de Junio de Dos Mil Nueve.
199º y 150º.
ASUNTO: BP02-S-2009-001759.
DECISION DE HEREDEROS UNIVERSALES.
Vista la solicitud incoada por la ciudadana MARY CARMEN NEGRON LOPEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-14.633.680, actuando en este acto en nombre propio y en representación de sus hijas la adolescente y niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) así como de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificadas en las actas que conforman la presente solicitud, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.314, en el cual solicita que sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, tanto su persona como sus hijas y los niños ya mencionados del ciudadano: YVAN RAFAEL PRADO VASQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.285.981, fallecido Ab-Intestato el día 15/01/2009, y vistos los recaudos acompañados a la solicitud, tales como: original del Acta de Defunción de la De Cujus, partidas originales de los hijos del De Cujus, acta de matrimonio del De Cujus, así como las declaraciones de los testigos, ciudadanos ESDRA JOSE ALZOLAY GARFIDO y JEAN JOSE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.432.397 y V-12.915.254, respectivamente, de fecha 13/05/2009, al igual que la opinión de la adolescente de autos, de esa misma fecha, cursantes a los folios treinta y tres al treinta y cinco (33-35).
De conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, DECLARA las presentes actuaciones bastante para asegurarles a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al igual que los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos de la De Cujus así como a la ciudadana MARY CARMEN NEGRON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.633.680, en su condición de esposa del De Cujus, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL EXTINTO CIUDADANO YVAN RAFAEL PRADO, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia en la sede de este Tribunal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ELIAMNA RIVAS.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ELIAMNA RIVAS.
AJD/ZG.
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