REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-002501
Vista la presente solicitud de Homologación de obligación de Manutención, propuesta por la abogada MARY LOURDES FERRER CAMACHO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoategui, actuando en representación de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de los ciudadanos VICTOR JOSE GALINDO BRAVO y ROBEMARY CARREÑO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.266.856 y V- 8.291.049, respectivamente, quienes después de ser orientados por el Fiscal del Ministerio de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “ Me comprometo a depositarle a la madre de mi hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cuenta de ahorros N° 0134-04-18-6041-8216-4361, del Banco Banesco la cantidad que adeudo desde NOVIEMBRE 2008, hasta el presente mes de Mayo 2009, la cual asciende a MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs,f. 1500,oo), asimismo continuar suministrando la cantidad acordada en sentencia de Divorcio es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs,f. 250,oo). Es todo. Seguidamente intervino la ciudadana ROBEMARY CARREÑO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.291.049, domiciliada en: la Calle 05, cruce con Esperanza, Sector El Viñedo, N° 98, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoategui, quien a tal efecto expuso: Acepto lo ofrecido por el padre de mi hija. La presente acta fue levantada en presencia de la Fiscal de Protección. Ambos ciudadanos solicitan se homologue el presente acuerdo por ante los Tribunales competentes.- Es Todo...
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño arriba mencionado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC,

ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.


LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-


AJD/Alicia.-