REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2007-001269
PARTES:
DEMANDANTE: OMAR JOSÉ TORRES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.906.541 y domiciliado en la Calle comando Nº 33, del Barrio El Pencil de la ciudad de Puerto la cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ZAIDA PEREZ FARIAS Y DAMELYS JOSEFINA TORRES CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 4.758 y 91.160, respectivamente y de este mismo domicilio.
DEMANDADA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y de este domicilio y ELIZABETH DEL VALLE ROSAL AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.055.090 y domiciliada en la Calle el Comando, Nº 33 de la ciudad de Puerto la Cruz, Sector El Pencil, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATENIDAD
Vistos sin conclusiones:
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano OMAR JOSÉ TORRES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.906.541 y domiciliado en la Calle comando Nº 33, del Barrio El Pencil de la ciudad de Puerto la cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ZAIDA PEREZ FARIAS Y DAMELYS JOSEFINA TORRES CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 4.758 y 91.160, respectivamente y de este mismo domicilio, manifestó en su libelo: que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio sotillo del estado Anzoátegui, con la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ROSAL AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.055.090 y de este domicilio, y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle comando Nº 33, del Barrio El Pencil de la ciudad de Puerto la Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Que al principio tuvieron muchas desavenencias porque no podían procrear hijos en su matrimonio, tanto es así que en el mes de noviembre fue operado de Varicoceles en ambos testículos y luego ordenaron realizar biopsia, que en fecha 4 de abril del año 2004 sin tener conocimiento su esposa solicito una autorización para separarse del hogar, emanado del tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y se marcho del hogar conyugal, que comenzaron a tener encuentros y relaciones sexuales esporádicos, y para su sorpresa la cónyuge le manifestó que estaba embarazada, lo que le causo alegría pese a sus problemas físicos, dando por sentado que fueron transitorios, a pesar de un examen de espermatograma de fecha 20-09-2000 y 08-05-2001 determinó su infertilidad. Debido a ello su esposa regreso al hogar conyugal y en fecha 31 de octubre del año 2005, nació la niña antes referida, que el siempre ha crecido de buena fe que la niña es su hija, pero que en el mes de julio del año 2007, sostuvo una discusión con su pareja , insultándolo y manifestándoles que la niña no era su hija, por ello acudió a este tribunal para demandar a su menor hija y a la madre de su hija por impugnación e paternidad, solicito que se realizara la prueba de ADN o prueba Heredo biológica, para que se establezca de forma determinante si es el padre de la niña y se anule como consecuencia la partida de nacimiento. Anexó a la solicitud: Copia certificada de del acta de matrimonio, entre el demandante y la demandada exámenes médicos realizados en el testículo derecho e izquierdo del ciudadano OMAR TORRES, copias simples del expediente BP02-S-2004-000483 CONTENTIVO DE la autorización para separarse del hogar incoado por la demandada ante el tribunal 1º Civil de esta misma Circunscripción Judicial, exámenes de laboratorio y espermatograma y copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras. (Folios del 1 al 26).
Cursa auto del Tribunal de fecha 14 de agosto del 2007, donde se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la demandada ELIZABETH DEL VALLE ROSAL AVILA y notificar a la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. Cursa igualmente boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 09 de de Octubre del 2007 y en fecha 18 de octubre del año 2007, fue debidamente citada la demandada (folios del 27 al 36).
Al folio 9 cursa acto de contestación de la demanda celebrado en fecha 02 de Noviembre del año 2007, que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 37)
Cursan oficios emanado por el Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones científicas. (folios 37 al 41).-
Cursa escrito de contestación de la demandad presentado en fecha 02 de noviembre del año 2007, donde dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente, escrito que fue consignado por ante la Unidad Receptora de Documento, en la oportunidad procesal correspondiente, con sus respectivos anexos. (folios 42 -46)
Cursa otorgamiento de poder apud acta pro parte del demandante a las ciudadanas ZAIDA PEREZ FARIAS Y DAMELYS JOSEFINA TORRES CEDEÑO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 4.758 y 91.160, respectivamente y de este mismo domicilio. Se consigna copia del pago de la prueba del ADN, y la cita fue fijada para el 10 de mayo del año 2008, por lo que se ordenó notificar a las partes de tal situación, quienes el demandante se dio por notificado en fecha 03 de abril del año 2008 y la demandada en fecha 08 de abril del mismo año, alegó en escrito la demandada que no poseía medios económicos para trasladarse a realizar la prueba y consignó cheque de gerencia a nombre de la demandad para cubrir los gastos de viaje y hospedaje, se insto a la misma a retirarlo dichos pagos. (Folios 47 al 93.)
Cusa en autos diligencias realizadas en el proceso por las partes, y se recibió respuesta de que la madre no acudió voluntariamente para la realización de la pruebas de Heredo Biológica. Cursa igualmente auto de fecha 11 de marzo del año 2009, fijando la realización de la evacuación oral de pruebas para el 20 d mayo del año 2009, a la una de tarde. Y en la oportunidad correspondiente no se presentó ninguna de las partes a promover (incorporar) y evacuar la prueba ofrecida en el libelo de la demanda y en el acto de la contestación a la misma. Cursa auto difiriendo la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 94 – 41)
Para decidir esta sala de Juicio Nro. 2 hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Legitimación de la demandante está plenamente comprobada en autos, por ser el ciudadano OMAR JOSÉ TORRES CEDEÑO, plenamente identificado en autos, la madre de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, la cual está plenamente comprobada en autos, con la partida de nacimiento, que corre inserta al folio 24 determinándose con ello la filiación legal paterna, de conformidad con lo establecido en el Artículo 197 del Código Civil y por tratarse de Documentos Públicos de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 del Código Civil.-
SEGUNDO: Habiéndose cumplido durante el proceso todas las gestiones tendentes a la citación de la demandada, la demandada MARCOS ELIZABETH DEL VALLE ROSAL AVILA, esta admitió estar casada con el demandante, , rechazó, negó y contradijo que lo asegurado por el demandante, porque a pesar de reconocer sobre la operación de Varicoceles en ambos testículos, pero el médico tratante nunca manifestó que el diagnóstico de infertilidad era definitivo, pido la citación del médico tratante, que era incierto que habían procreado una hija, la nombrada en autos, , y que haya proferido insultos al demandante
TERCERO: Ahora bien, esta sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente antes de pronunciarse al fondo de la decisión, y tomando en cuenta que ninguna de las partes se presentaron al acto oral de evacuación de pruebas, tendientes probar sus respectivas alegaciones de hecho y de derecho, en la oportunidad fijada para ello siendo el acto oral de prueba es ello y siendo el acto oral de evacuación de pruebas, un único acto procesal donde se promueven y evacuan pruebas, tomando en cuenta que estamos, ante una verdadera concentración de actos, como los establecen los principios fundamentales de interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenida en el artículo 450, literales g), ya que la junto con el libelo de la demanda y la contestación a la misma, lo que existe es un ofrecimiento de pruebas, que tienen necesariamente que hacer valer o incorporar en el acto oral de evacuación de pruebas, para que la Juzgadora proceda a su respectiva valoración. Y así se decide.
Es importante señalar, que estamos ante una impugnación de la paternidad, que si bien es cierto el Artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (subrayado nuestro)
La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”
Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.
Es en consecuencia un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, considero que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.
El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, desconocimiento de reconocimiento , e impugnación de paternidad, entre otros, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente.
En este caso la niña demanda nació amparada bajo una presunción de paternidad que da el hecho de estar casado con la madre de la niña, vinculo que aun persiste, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y siguientes del Código Civil, por lo que correspondía al demandante probar fehacientemente ante esta Instancia, que en efecto no es el padre de la niña de marras, y en este sentido no queda otra alternativa a esta sentenciadora que declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.-
CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Impugnación de paternidad, incoada OMAR JOSÉ TORRES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.906.541 y domiciliado en la Calle comando Nº 33, del Barrio El Pencil de la ciudad de Puerto la cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ZAIDA PEREZ FARIAS Y DAMELYS JOSEFINA TORRES CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 4.758 y 91.160, respectivamente y de este mismo domicilio, en contra de (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y de este domicilio y ELIZABETH DEL VALLE ROSAL AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.055.090 y domiciliada en la Calle el Comando, Nº 33 de la ciudad de Puerto la Cruz, Sector El Pencil, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, madre de la mencionada niña.- Y así se decide.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cinco (05) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc,
Abog. ELIAMNA RIVAS
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA Acc,
Abog. ELIAMNA RIVAS
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