REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000533.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HECTOR JAVIER RIVAS CARVAJAL y ANA TERESA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-14.763.068 y V-16.479.348, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio TIBISAY DEL VALLE BELLORIN ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.088, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de la hija habida en el matrimonio, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve de Octubre del año dos mil (19/10/2000), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Las Queseras, #18, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de la solicitud, boleta de notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 11/05/2009; escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 12/05/2009, en el cual manifiesta que no tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges HECTOR JAVIER RIVAS CARVAJAL y ANA TERESA LOPEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folios 03), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del seis (06) de Febrero de dos mil dos (2.002), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HECTOR JAVIER RIVAS CARVAJAL y ANA TERESA LOPEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la niña arriba mencionada, ésta Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija la niña ya mencionada, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hija arriba mencionada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400, oo) mensuales, asimismo el continuará cubriendo con los gastos de medicinas, médicos, ropa, calzados, tanto en época de navidad como en época escolar y rutinaria, útiles escolares, juguetes y cualquier otro gasto adicional de la niña de autos.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá llevarse a su hija los fines de semana de manera alterna, es decir, un fin de semana lo pasará al lado de la madre y el otro fin de semana con su padre. La niña podrá pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día del padre la niña lo pasará a su lado. Los cumpleaños de la niña los celebrará durante un (01) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir, se alternará en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de navidad la niña pasará un (01) año, es decir, veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre, con la madre y treinta y uno de diciembre y primero (01) de Enero con el padre y así sucesivamente de forma alterna, es decir, el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre del año siguiente con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de Enero con la madre.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (01) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
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