REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000984

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RENE ALEXANDER CONTRERAS GRATEROL y JANETH BARBRA DÍAZ DOMMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.991.076 y V-11.229.895, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRIS MARGARITA OLIVERO CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.857, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Federal, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 1991. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá II, Casa N° 30, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 29 de Abril del 2009, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 18 de Mayo del 2009, se da por notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público y en la misma fecha, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 20 de Mayo del 2009, presenta escrito la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste estado, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNÁNDEZ, donde emite opinión favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges RENE ALEXANDER CONTRERAS GRATEROL y JANETH BARBRA DÍAZ DOMMAR, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el 22 de Septiembre del 2002, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RENE ALEXANDER CONTRERAS GRATEROL y JANETH BARBRA DÍAZ DOMMAR, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a las adolescentes de autos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la adolescente corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre le pasaba la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.oo), ahora la pasará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200.oo), monto éste que será depositado en una cuenta bancaria aperturada a tal efecto. En el mes de diciembre el padre contribuirá con una cuota especial, la madre viene coadyuvando junto con el padre la obligación de manutención. Asimismo ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de educación, medicina y hospitalización, en base a un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Todo esto se viene cumpliendo a cabalidad durante nuestra separación de hecho.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y salir con la adolescente, cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus estudios, en cuanto a las festividades de navidad y carnaval los pasará con el padre, año nuevo y los Reyes los pasará con la madre, el día del padre y el cumpleaño del padre lo pasará con él, y el día de la madre y cumpleaño de la madre lo pasará con ella, el año siguiente será lo contrario, o sea la navidad y carnaval con la madre, semana santa, año nuevo y Reyes con el padre, cuando llegue vacaciones escolares serán divididas por mitad con la madre. Cabe destacar que siempre debe haber acuerdo mutuo entre los padres de la adolescente, para prolongar y cambiar los días y fechas anteriormente indicadas, o para tratar cualquier cuestión relacionada con la misma, ya que todo esto se hace atendiendo al bienestar y desarrollo integral de la adolescente. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (5) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA Acc.
ABG. ELIAMNA RIVAS S.
AJD/Judith