REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000993
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL MACHADO SALAZAR y ANA MARIA QUERECUTO VILLARROEL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.346430 y V- 10.538.231, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz. Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado ZENON VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.813, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 5, 6,7,8 y 9), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (26) de Noviembre del año 1987, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui y que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle El Limón, Parroquia Pozuelos, casa s/n, Barrio Colinas de El Limón, jurisdicción de la Parroquia Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (23) de abril del año 2009, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 12 y 13). Posteriormente en fecha (11) de mayo del año 2009, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (11) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 14 al 15).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JOSE RAFAEL MACHADO SALAZAR y ANA MARIA QUERECUTO VILLARROEL, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOSE RAFAEL MACHADO SALAZAR y ANA MARIA QUERECUTO VILLARROEL, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (26) de Noviembre del año 1987, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL MACHADO SALAZAR y ANA MARIA QUERECUTO VILLARROEL, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos el adolescente y niño arriba señalados Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente y niño arriba mencionados.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cumplir con una Obligación de Manuntencion para coadyuvar con los gastos de los Adolescentes la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000.oo) mensuales, como limite mínimo, no siendo este monto limitativo. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manuntencion el padre JOSE RAFAEL MACHADO SALAZAR, en todo momento ha cubierto las responsabilidades que tal institución demanda no limitándose a aporte mensual indicado anteriormente sino que ha cumplido en todo momento desde la separación en que el interés de los menores lo haya demandado.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se fija un Régimen de Convivencia Familiar, amplio en beneficio de los adolescentes.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPEICAL SALA Nº 01.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO H.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO H.-
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