REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-001024

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JHONNY RAFAEL MOLINA OTERO y YANETXIS JOSEFINA NAVARRO JIMENEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.286.356 y V- 11.903.944, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHANA MALAVE BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 113.596, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Marzo de 2001. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la calle El silencio, Nº 38 del sector Pueblo Nuevo, del Municipio Sotillo de este Estado.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 27 de Abril del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 11-05-09, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos.

En fecha 12-05-09, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y opina que no tiene objeción alguna.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de diciembre del año 2.003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de Marzo de 2001, habiéndose separado desde el mes de diciembre del año 2.003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JHONNY RAFAEL MOLINA OTERO y YANETXIS JOSEFINA NAVARRO JIMENEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JHONNY RAFAEL MOLINA OTERO y YANETXIS JOSEFINA NAVARRO JIMENEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá CUMPLIENDO CON LA obligación de Manutención fijada por nosotros de mutuo acuerdo con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500Bs.) mensuales el cual desde este momento en adelante se obliga a pasar como obligación de manutención la misma cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500Bs.) mensuales, los cuales los recibirá la madre en efectivo durante los cinco (5) primeros días de cada mes, el padre también contribuirá junto con la madre con el pago de atención medica y dental, clínica si fuere menester, así también como los gastos de ropa, colegio, libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los ensere escolares que exijan los institutos educacionales en donde el referido niño reciba su educación escolar, todo de conformidad con el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.- El padre se obliga a que en el mes de Diciembre de cada año a suministrarle a su hijo una cantidad mayor al monto de la pensión alimenticia acordada, con la finalidad de cubrir los consabidos gastos extras que conllevan las fiestas navideñas y de año nuevo, tal como tradicionalmente lo ha hecho.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá plena y absoluta libertad para visitar y compartir con nuestro hijo todos los días del año excepto en la época de fiestas navideñas ya que lo celebrara con su madre porque es así como de hecho ha sucedido de nuestro hijo así lo acordamos.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO