REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de Junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-001328.

Vista la anterior solicitud de Divorcio y sus anexos, fundamentada en el articulo 185-A, propuesta por los ciudadanos ANTULIO CELESTINO GOLINDANO TIRADO y RAIZA MARGARITA MAZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.393.310 y V-13.935.601, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el artículo 351, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar y prestación de la Obligación de Manutención, durante la separación de hecho de los cónyuges; en consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, ordena a los solicitantes a corregir la omisión antes señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 EJUSDEM, se le concede un lapso de tres (03) días contados a partir del presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos antes mencionados. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.