REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001333
Por vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos ANA MARIA MADARIAGA BARRIOS y ANTONIO PEREZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Números v. 10.998.749 y 4.879.026, domicilio ambos en Cantaura, Estado Anzoategui, asistida por la Abogada en ejercicio MARY ECAHRRY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 41.552, Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se indica en la presente solicitud. En consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud presentada por los ciudadanos ANA MARIA MADARIAGA BARRIOS y ANTONIO PEREZ NATERA, por cuanto no cumple con los extremos exigidos en el Articulo 185-A, a que los cónyuges deben tener mas de cinco (05) años de separados y da por terminada la presente solicitud.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01,
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ORLYMAR CARREÑO H.
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