REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001347
Por recibida la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil propuesta por los ciudadanos PEDRO MIGUEL RENGIFO SALAZAR Y ARISBELYS JOSEFINA MORENO DELVALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.084.678 y V- 14.345.347, asistido en este acto por el abogado ejercicio LUIS NERIO LOPEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.747, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Marzo del 2009, Insto a las partes a señalar su ultimo domicilio conyugal en la presente solicitud, requisito elemental en el presente procedimiento; y no habiendo señalado el libelo a las exigencia al Articulo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos PEDRO MIGUEL RENGIFO SALAZAR Y ARISBELYS JOSEFINA MORENO DELVALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.084.678 y V- 14.345.347, asistido en este acto por el abogado ejercicio LUIS NERIO LOPEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.747, respectivamente. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-
AJD/Alicia.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001347
Por recibida la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil propuesta por los ciudadanos PEDRO MIGUEL RENGIFO SALAZAR Y ARISBELYS JOSEFINA MORENO DELVALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.084.678 y V- 14.345.347, asistido en este acto por el abogado ejercicio LUIS NERIO LOPEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.747, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Marzo del 2009, Insto a las partes a señalar su ultimo domicilio conyugal en la presente solicitud, requisito elemental en el presente procedimiento; y no habiendo señalado el libelo a las exigencia al Articulo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos PEDRO MIGUEL RENGIFO SALAZAR Y ARISBELYS JOSEFINA MORENO DELVALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.084.678 y V- 14.345.347, asistido en este acto por el abogado ejercicio LUIS NERIO LOPEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.747, respectivamente. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-
AJD/Alicia.-
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