REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-001968
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2007, los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ FUENTES MENESES y YUVI CAROLINA MORENO CURBATA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.290.469 y V-12.980.821, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BRACHO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.688, de éste mismo domicilio, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre del año 2000, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (1) hija de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio Nº 01, se admitió la solicitud en fecha 20 de abril del 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha 14 de Mayo del 2007, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de Mayo del 2007, en fecha 24 de Abril del 2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 20 de Mayo del 2009, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ FUENTES MENESES y YUVI CAROLINA MORENO CURBATA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SANCHO FIGUERA CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.461, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
Con dichos antecedentes, esta Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 20 de Abril del 2007 hasta el 20 de Mayo del 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Suplente Especial N° 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, el madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el cónyuge WILLIAMS JOSE FUENTES MENESES, se ha responsabilizado a entregar a la cónyuge YUVI CAROLINA MORENMO CURBATA, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.390.000.oo), o sea TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.390.oo) lo cual corresponde al QUINCE POR CIENTO DE SU SALARIO ACTUAL (15%) y es el porcentaje de su salario al cual se compromete a cancelar (Bs. 390.000,oo) o sea TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.390.oo) MENSUALMENTE por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, para su hija, los cuales serán depositados en el Banco Provincial, Cuenta de Ahorros Numero: 0108-0084-0200079165, comprometiéndose a aumentar dicho monto según su actividad económica, así como también a entregar una cuota adicional en los meses de Agosto y Diciembre para gastos propios de la época, teniendo como asignación la cuota de Diciembre un equivalente a VEINTE (20) días de UTILIDADES, Así como también se compromete a mantener a su hija ASEGURADA con una póliza de “HCM”.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto siempre y cuando no perturbe las actividades normales de la hija, con respecto a las vacaciones serán de la siguiente manera: En carnavales: un día con el padre, en semana Santa: DOS días con el padre, en vacaciones escolares: DIEZ días con el padre.
QUINTO:
En lo que respecta a la adquisición de bienes, establecidas por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma, términos y condiciones conforme a la solicitud de fecha 16-04-07 y el decreto de fecha 24-04-08. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges WILLIAMS JOSÉ FUENTES MENESES y YUVI CAROLINA MORENO CURBATA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 351, de fecha 28 de Septiembre del año 2000, acompañada en autos.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (8) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha de dicto y publico anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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