REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-002497
Vista la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar propuesta por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Turístico “ El Morro” Lic Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, abogada ZELYDETT M. SIERRALTA G. acreditada con la credencial Nº RDU -001-1205, actuando en representación de la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hija de los ciudadanos: YOHANA KARINA LOPEZ AGUILERA y JUAN EDUARDO ALVAREZ ROSALES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 15.904.427 y V- 14.620.623, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de Un (01) folio útiles Y Tres (03) Anexos; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Defensora de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
“ Ambos padres se comprometieron expresamente a participar de forma activa y permanente en el proceso de desarrollo y crecimiento de su hija, con el objeto de fortalecer los lazos familiares y dar cumplimiento al Derecho que tiene todo niño a Mantener Relaciones Personales y Contacto directo con los Padres, por lo que , convienen en mantener un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en el que, aun cuando la custodia la detente la madre, la niña podrá mantener contacto con su PADRE durante los días de semana, en horas que no perturben su tiempo de descanso diurno, actividades escolares y en todo caso antes de las 8:00 p.m. sin menoscabo de las decisiones que de común y amistoso acuerdo adopten los padres. Con respecto a los fines de semana, la niña compartirá con su padre un fin de semana al mes por cuanto el padre vive en otra ciudad. Para el caso de que AMBOS PADRES vivan en la misma ciudad, los fines de semana deberán ser compartidos en forma alternada, es decir, la niña pasara un fin de semana con LA MADRE y el siguiente fin de semana podrán compartirlo con EL PADRE. Con respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas en forma alternadas entre ambos padres. Las Vacaciones Escolares serán compartidas entre ambas partes equitativamente. En cuanto a las fechas navideñas el día 24 y 25 de Diciembre con la MADRE y el día 31 de Diciembre y 1ero de Enero con EL PADRE, y así en forma alternativa cada año.. Queda expresamente entendido que EN TODO CASO, ambos padres se comprometen a contribuir con una educación para su hija, en donde se mantengan intactos los Valores Morales y las buenas Costumbres, a fin de evitar conflictos que puedan afectarla psicológicamente, así como también se comprometen a abstenerse de hacer comentarios que denigren la integridad y la moral del otro progenitor cuando se encuentren en presencia de su hija. La violación del presente acuerdo será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente L.O.P.N.A”. En este acto ZELYDETT M. SIERRALTA G. Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Turístico “El Morro” Lic Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, HACE CONSTAR que la presente Acta ha sido formulada y firmada en su presencia. Es todo.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña de autos de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ELIAMNA RIVAS.


AJD/yamelisº