REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001359
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la demanda de DIVORCIO 185, incoada por el ciudadano HORACIO ALFONSO CORONADO SILVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.979.110 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GINO CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.269, de éste mismo domicilio, en contra de la ciudadana MARÍA HERMINIA PADRINO PATIÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.378.886, domiciliada en la Urbanización Bermúdez, bloque 25, letra D, apartamento N° 01, Cumaná, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre; se pudo observar: Que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 455, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual es de suma importancia a la hora de tomar decisiones, lo mismo fue ordenado en auto de fecha 02 de Junio del 2009, concediéndosele tres (3) días para subsanar el error cometido de conformidad con el artículo 459 EJUSDEM. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaria. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
El Juez Unipersonal N° 02

Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Acc.

Abg. Eliamna Rivas S.
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él
El Secretario Acc.

Abg. Eliamna Rivas S.
Judith