REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-001503
Vista la anterior solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ROSSIDY DEL VALLE GAMBOA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.230.268, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSE LUIS MEDINA PEREZ, EDGAR JOSE MEDINA GAMBOA, MARIANGEL ROSSY MEDINA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, y al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogada en ejercicio FELICIA ALI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.375; en la cual solicita de esta Sala de Juicio N° 02, lo declaren junto con sus hijos, la ciudadana ROSSIDY DEL VALLE GAMBOA DE MEDINA, además de al ciudadano JOSE LUIS MEDINA PEREZ, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto, ciudadano EDGAR ALONZO MEDINA GONZALEZ, fallecido ab-intestato el día 16 de Diciembre de 2007, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Esta SALA DE JUICIO N° 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, luego de haber examinado y estudiado debidamente todas y cada uno de los recaudos acompañados a dicha solicitud, así como las declaraciones de las testigos presentadas por la parte interesada, ciudadanas ANGELA MARIA LA ROSA DE SALAZAR y GALAXIA DE LA AURORA GARRILLO UZCATEGUI, quienes debidamente juramentados, y en presencia del Juez, declararon por ante esta Sala de Juicio N° 02, y la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 177, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, las anteriores actuaciones bastantes para asegurarles, su condición de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto, ciudadano EDGAR ALONZO MEDINA GONZALEZ, a su esposa, ciudadana ROSSIDY DEL VALLE GAMBOA DE MEDINA, además de sus hijos de los ciudadanos JOSE LUIS MEDINA PEREZ, EDGAR JOSE MEDINA GAMBOA, MARIANGEL ROSSY MEDINA GAMBOA y al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
; quedando en todo caso a salvo los derechos a terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a la parte interesada a los fines legales consiguientes. Se ordena el cierre del Expediente en el Sistema. Cúmplase.
LA UNIPERSONAL. SALA N° 02.


Abg. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ELIAMNA RIVAS.
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ELIAMNA RIVAS.

AJD/ANDREA