REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2007-001405
PARTES:

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.891.647, domiciliado en la vía principal que conduce al Rincón, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MIRLA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.041, y de este domicilio.
DEMANDADA: SONIA JOSEFINA SOLANO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.190.190, domiciliada en la calle Uracoa, N° 12, sector Los Yaques, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

ADOLESCENTE: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Visto con conclusiones. Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por el ciudadano JOSE ANTONIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.891.647, domiciliado en la vía principal que conduce al Rincón, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada MIRLA GOMEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.041, en contra de la ciudadana SONIA JOSEFINA SOLANO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.190.190, domiciliado en la calle Uracoa, N° 12, sector Los Yaques, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en donde manifiesta que como en todo matrimonio existieron y se suscitaron desavenencias y pequeñas discusiones por algún u otro motivo, pero luego de un corto lapso de tiempo sobrevenía la reconciliación, que en su caso esas pequeñas discusiones se fueron haciendo cada vez más frecuentes con la agravante de que se tornaban violentas debido a la conducta agresiva por parte de su esposa hacia su persona y en presencia de sus hijos. Que en vista de que las agresiones verbales y hasta físicas por parte de su cónyuge inferidas hacia su persona eran más frecuentes, tomó la decisión de desocupar la habitación matrimonial común y dormir en una hamaca en uno de los pasillos de la casa, hasta que un día su esposa en forma agresiva tanto verbal como física y en presencia de mi su menor hija, sacó sus pertenencias y objetos personales de la habitación matrimonial exigiéndole y conminándole a desocupar la casa. Y en efecto en aras de la tranquilidad y salud mental de sus hijos y de ellos, tomo la decisión de salir del hogar, y es desde finales de abril de 2005 que se muda a un pequeño apartamento de su comunidad de bienes gananciales. Señaló los bienes de la comunidad de gananciales del matrimonio. Y por todo ello es por lo que demanda a la referida ciudadana por Divorcio, con base en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil o sea los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Promovió la prueba testimonial. Anexó a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos dentro del matrimonio, y documentos de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal (Folios 01-42).
En fecha 03/10/2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa de la demandada, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio, y notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, tal como consta en autos (Folios 44-46).
En fecha 25/10/2007 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (Folios 47-48).
En fecha 06/11/2007 comparece el alguacil de este Tribunal y consigna compulsa sin firmar por cuanto la demandada se negó a firmar la misma (folios 49-57).
Por auto de fecha 01/10/2008 previa solicitud de la parte actora, se acuerda practicar la citación conforme al último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 60-61).
En fecha 02/10/2008 comparece el demandante y confiere poder apud-acta a la abogada MIRLA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.041, el cual fue agregado a los autos en fecha 15/10/2008 (folios 62-64).
En fecha 29/10/2008 la secretaria de este Tribunal dejó constancia que dio cumplimiento a la ultima formalidad de la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 65-66).
En fecha 15/12/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su apoderada judicial y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda (Folio 67).
En fecha 18/02/2009 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su apoderada judicial y la parte demandada asistió debidamente acompañada de abogado, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda al 5to día de Despacho siguiente (Folio 68).
En fecha 02/03/2009 siendo la oportunidad fijada por este Despacho para que se verificara el acto de contestación en la presente demanda, y a tal efecto se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación, más estuvo presente en el acto la parte demandante con su apoderada judicial; y en la misma fecha, comparece la parte demandada y contesta la demanda, mediante escrito, constante de dos (2) folios útiles, sin anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 04/03/2009 (folios 69-73).
En fecha 25/03/2009 comparece la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas (folios 75-76).
En fecha 28/04/2009 se dicta auto en el cual el Tribunal fija para el día 26/05/2009 a la 1:00pm, la oportunidad para que se verifique el acto oral de evacuación de pruebas (Folio 80).
En fecha 26/05/2009 siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que compareció la parte demandante, debidamente asistido por su Apoderada Judicial y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo asistieron al acto los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos LEOMA RON y NELSON JOSE MOISES MALPA, procediendo la parte actora a través de su apoderada a incorporar las pruebas documentales, seguidamente se pasó a interrogar a las testigos previa juramentación de Ley, presentando finalmente las conclusiones en la presente causa (folios 81-84).
Ahora bien, para decidir, esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos JOSE ANTONIO VEGAS y SONIA JOSEFINA SOLANO ESPINOZA, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 10/05/1985, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO:
La filiación de los hijos habidos en el matrimonio, esta debidamente comprobada según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos JOSE ANTONIO VEGAS y SONIA JOSEFINA SOLANO ESPINOZA, expedidas por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y haber sido incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada SONIA JOSEFINA SOLANO ESPINOZA, compareció y mediante escrito manifestó lo siguiente: “…rechazo, niego y contradigo todos los términos y conceptos expresos en el libelo de demanda interpuesto por mi cónyuge JOSE ANOTNIO VEGAS, por no ser cierto todos los alegatos manifestados en dicho escrito… Nunca he tenido actos violentos contra él y menos frente a mis hijos, tan cierto es que no los he tenido, cuando son mis vecinos los primeros extrañados de esta situación… si bien es cierto que la armonía terminó en mi casa para convertirse en un matrimonio separado, en el cual se pudo colar la tristeza y el desamor, no fue propiciado por mí. Quizás hayamos tenido peleas, discusiones, que todo matrimonio tiene, pero jamás ha existido violencia tal como él quiere dejar ver, y nunca le he faltado al respeto ni en su honor ni en su dignidad, ni lo he mal puesto ni he desacreditado en ningún momento…De tal manera que rechazo todas las pretensiones de mi cónyuge y sus fundamentos en los cuales descansa la razón para divorciarse, pues hemos tenido problemas, discusiones, momentos difíciles, como toda pareja, pero nada de eso ha sido tan grave como él lo quiere reflejar, y cualquier actitud que pudo pasar, no ha sido de ninguna manera intencional, porque todo ser humano comete errores, pero no puede de ninguna manera señalarme como maltratadora, abusadora de su persona o imputarme algún episodio en el que haya querido agraviarlo, ofenderlo, ultrajarlo o acusarme de haber inferidos palabras para deshonrarlo, desprestigiarlo o menospreciarlo…”.
CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, compareció la parte demandante, debidamente asistido por su Apoderada Judicial y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo asistieron al acto los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos LEOMA RON y NELSON JOSE MOISES MALPA. Y abierto el debate oral de pruebas, la Apoderada Judicial de la parte demandante procedió a incorporar al acto las pruebas documentales tales como: copia certificada del acta de Matrimonio, y las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, los cuales fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo.
Posteriormente procedió a interrogar a los testigos que a bien tuvo presentar, ciudadanas LEOMA RON y NELSON JOSE MOISES MALPA, quienes rindieron su declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentadas y habérsele leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 82 al 84 del presente expediente, las cuales son plenamente valoradas por ser los mismos hábiles y contestes en sus dichos y al no incurrir en ningún tipo de contradicciones, probándose con ello los Excesos, Sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte de la ciudadana SONIA JOSEFINA SOLANO ESPINOZA a su cónyuge el ciudadano JOSE ÁNGEL VEGAS; por lo que las testimoniales son valoradas conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciadas las mismas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.

QUINTO:
De las pruebas documentales consignadas, y las testimoniales evacuadas, queda evidenciado el matrimonio civil que une al demandante y a la ciudadana SONIA JOSEFINA SOLANO ESPINOZA y los hijos procreados dentro del matrimonio. Ahora bien, y en este sentido no queda otra alternativa que dejar sentado y probado los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hicieron imposible la vida en común del ciudadano JOSE ÁNGEL VEGAS en el hogar; pues su cónyuge incumplió y falto con los deberes y obligaciones que le debía a su esposa; y es de acotar que el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar y debe existir además el respeto entre ambos, para que puedan vivir juntos en un ambiente de amor, respeto y consideración (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, señalan que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandada la ciudadana SONIA JOSEFINA SOLANO ESPINOZA, faltó de manera voluntaria a sus deberes conyugales para con su esposo, y que su separación fue producto de la conflictividad que imperaba en el hogar común por lo excesos, sevicias e injurias graves por parte de la cónyuge en contra de su esposo. Siendo importante, injustificado, intencional y no forma parte de la rutina diaria las agresiones verbales y psicológicas que esta infirió en contra de su esposo, ya que en lo relativo a la sevicia, un insulto es altamente ofensivo para una persona y tener que soportarlo continuamente es una razón valedera del individuo agraviado; lo mismo representan los excesos de violencia y las injurias estas son acciones de maltratos e injurias hacia la persona y es importante señalarlo; además de que nadie esta obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado y mucho menos maltratado, por lo tanto son injustificadas estas acciones en contra de la cónyuge; y es indudable que existe la intención de ofender y la intención de maltratar ya que el desbordamiento en excesos hablando es lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable, de lo cual se observa que los hechos alegados por el cónyuge y la testigo fue probado eficaz y validamente, siendo entonces importantes, injustificados, intencionales y de extraña ocurrencia, pues sobrevinieron estas circunstancias que permiten el uso de la causal citada; por cuanto al probarse que existió en el hogar común los excesos, sevicias e injurias graves, se constató que el cónyuge no podía seguir viviendo en un hogar donde imperaba la conflictividad, ya que ambos y además los hijos podían verse afectados psicológicamente su vida. Y además de que le hizo la vida imposible en el hogar común por los tantos maltratos verbales y psicológicos que le propino. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.

SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO VEGAS, en contra de la ciudadana SONIA JOSEFINA SOLANO ESPINOZA, de las características antes mencionadas, de conformidad con las causal 3era del artículo 185 del Código Civil, a saber: “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: JOSE ANTONIO VEGAS y SONIA JOSEFINA SOLANO ESPINOZA.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del adolescente y la adolescente de marras, acuerda en consecuencia que: PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán tener conocimiento acerca de las responsabilidades y cargas de la misma que se le asigna a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos. SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos habidos en el matrimonio corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359; y conforme al Artículo 360 en cuanto a la CUSTODIA de la adolescente de marras, la madre la ejercerá sobre la misma. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre deberá suministrar una obligación de manutención a su hija, equivalente a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000,00) mensuales, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre, o depositados en una cuenta que señale la misma. Asimismo, deberá suministrar esa misma cantidad adicional en el mes de septiembre y en diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija. Y con relación a los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, de educación, ropa, calzado, recreación y otros gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO: Se le concede al padre un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los siguientes términos: El padre podrán visitar a su hija cualquier día de la semana en el hogar materno o donde estos lo establezcan, siempre y cuando estas visitas no interrumpan sus actividades escolares y de descanso; pudiendo el padre compartir con su hija un fin de semana cada quince días desde el día viernes hasta el día domingo. Asimismo, el padre podrá mantener el contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. El día de la madre lo compartirá con su madre y el día del padre con el padre. Y se le recomienda a los padres que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión de su hija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que si existen bienes estos pertenecen a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto; debiendo interponer por ante los Tribunales competentes su solicitud junto con las pruebas correspondientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-


LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO