REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001762
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos NOEL RAMON CARREÑO y YANEIRA NOHEMI RIVAS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.076.268 y V-13.167.877, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE ANUEL MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.023, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Febrero del año 1994. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 05/08/2008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 11/05/2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 12/05/2009, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. Mary Lourdes Ferrer, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que en el mes de Mayo del 2001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Febrero del año 1994, habiéndose separado en el mes de Mayo del 2001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges NOEL RAMON CARREÑO y YANEIRA NOHEMI RIVAS, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos NOEL RAMON CARREÑO y YANEIRA NOHEMI RIVAS, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre de la adolescente arriba mencionada.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, El padre: NOEL RAMÓN CARREÑO, con la finalidad de seguir cumpliendo con la obligación de manutención, consagrada en la norma contenida en et artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual contempla lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña, se obliga ha suministrar la cantidad de CUATRO CIENTOS BOLÍVARES (Bs.F, 400,oo) mensuales, monto que deberá ser incrementado cada año, tomando en consideración los índice de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, siempre teniendo en cuenta la situación económica del padre; pensión alimentaría que se pagará por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, conforme a lo tipificado en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mediante deposito bancario en la Cuenta de Ahorros, que a tal efecto aperturara (a madre y posteriormente le comunicará al cónyuge el nombre de la Institución Bancaria y el respectivo número de cuenta, sirviendo las planillas de deposito bancario como constancia de haber cumplido el padre con la referida obligación.- De igual forma el padre: NOEL RAMÓN CARREÑO, se compromete a entregar conjuntamente con la pensión correspondiente al mes de Agosto de cada año, una cantidad de dinero igual a un (01) mes de pensión de alimento, con el fin de cubrir los gastos extraordinarios que se causan con motivo de inscripciones escolares, compra de uniformes y útiles escolares. Igualmente el padre: NOEL RAMÓN CARREÑO, se compromete a entregar conjuntamente con la pensión correspondiente al mes de Diciembre de cada año, una cantidad de dinero igual a un (01) mes de pensión de alimento, con el fin de cubrir los gastos extraordinarios que se causan en esa época, con motivo de: compra de vestido y alzado, juguetes y regalos de navidad, etc. El padre o la madre si así fuere el caso tendrá el derecho de mantener comunicación permanente con la niña bien sea vía telefónica, vía correo electrónico, epistolar o por cualquier otro medio, sin más restricción que la que por razones naturales de horario se presente. Igualmente será de imperativa observación la notificación al padre de cualquier accidente o daño que puedan sufrir los niños que implique un necesario traslado a emergencia de clínica u hospital en cualquier día y hora. Así como cuando los niños requieran de la presencia del padre para cualquier necesidad o acto personal o escolar.-
CUARTO:
En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, El padre: NOEL RAMÓN CARREÑO, podrá visitar un fin de semana alterno cada quince días, a su menor hija, debiendo recogerla en la residencia de ella, realizando la visita fuera de la identificada residencia! como parques, cines, fuentes de soda, o residencia de su padre, en el horario comprendido desde el día Viernes a las 8:00 p.m. hasta el día Domingo a las 6:00 p.m.- De igual forma el padre podrá recoger a su hija y conducirla fuera de la residencia de esta a un sitio distinto cualquier día de la semana siempre y cuando cuente con la autorización expresa de la madre; Con relación al período de vacaciones escolares del mes de Agosto, Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año nuevo, los padres convienen en pasar dichos períodos con la niña de forma alterna, pudiendo uno de los cónyuges, repetir el mismo periodo de vacaciones el año siguiente, previa aprobación del otro cónyuge. El día del padre la niña la pasará con el padre y el día de la madre con su madre; el día del cumpleaños de la niña, el primer año !o pasaran con su madre y al año siguiente lo pasarán con su padre y así sucesivamente. El año que le corresponda a la niña pasar su cumpleaños con la madre, el padre podrá compartir con la niña que cumpla años parte del día y entregarlo si fuere el caso para la celebración. De igual manera deberá aplicarse en el año que le corresponda a la niña pasar su cumpleaños con el padre, la madre podrá compartir con la niña que cumpla años parte del día y entregarlo si fuere el caso para la celebración. Para que la niña cambien de residencia, habitación o ciudad, se requerirá tener la autorización de ambos padres por escrito y en caso de viajes fuera del país con algunos de sus padres, requerirá la autorización del otro expedida en documento autentico y en caso de viajar solos o con terceras personas requerirán la autorización de ambos padres, expedida por documento autentico.-
QUINTO:
Liquidase la comunidad conyugal

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO