REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000520
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE LUIS FLORES APONTE y YADIRA YUGEI SILVA TERAN, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.275.934 y V-12.120.868 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DENITZA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.282, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Junio de 1993. De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 03/03/2009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 04/05/2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.
En fecha 07/05/2009, introduce diligencia la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que en fecha 26/10/2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha 23/07/1993, habiéndose separado en fecha 26/10/2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JOSE LUIS FLORES APONTE y YADIRA YUGEI SILVA TERAN, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS FLORES APONTE y YADIRA YUGEI SILVA TERAN, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre de los adolescente y niños arriba mencionada.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete en este acto a cumplir con la misma mediante la cancelación de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, de los cuales la cantidad de Seiscientos Bolívares será entregada a la madre en dinero en efectivo y, la cantidad restante, esto es, la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00), a través de ticket de alimentación, dando así cumplimiento a lo pautado en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha cantidad, será duplicada en los meses de Septiembre y Diciembre debido a la época escolar y navideña.
CUARTO:
En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, se regule de la siguiente manera: a.) Que pueda visitar a mis hijos todos los fines de semana; b.) Que las vacaciones escolares las disfruten así: La primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre; c.) Carnaval conmigo y, Semana Santa con la madre, y de manera inversa el año siguiente. Asimismo, la navidad conmigo y el año nuevo con la madre, y el siguiente año de forma inversa; d.) El día del padre junto a mí y el día de la madre junto a ella; e.) El cumpleaños de cada uno, que sea compartido con ambos padres; todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO:
Liquidase la comunidad conyugal
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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