REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
SUNTO: BP02-V-2009-000521
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ISABEL CRISTINA CEDEÑO y ALEXIS RAFAEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-16.854.169 y V-11.633.452, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 122.646, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2000, de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fijaron su domicilio conyugal en: Vidoño, Vía el Rincón, Sector Los olivos, casa #16, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio veinticinco (25) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 04/03/2009, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma dándose por notificada en fecha 01/04/2009; consignación de la Boleta de la Fiscal de fecha: 01/04/2009, escrito de Observación de la fiscal de fecha 06/04/2009, auto del tribunal instando a los solicitantes a dar cumplimiento con el articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, de fecha 21/04/2009, escrito presentado por la solicitante dando cumplimiento a lo solicitado de fecha 23/04/2009, auto del tribunal aclarándole a la solicitante que la presente demanda debe ser subsanada por ambos cónyuges de fecha: 06/05/2009, escrito de subsanación presentado por ambos cónyuges de fecha 12/05/2009, auto del tribunal acordando notificar a la fiscal del ministerio publico de fecha 14/05/2009, boleta debidamente firmada por la fiscal dándose por notificada de fecha 20/05/2009, auto del alguacil consignando la boleta de notificación de fecha:20/05/2009, y escrito de opinión favorable de fecha 21/05/2009.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ISABEL CRISTINA CEDEÑO y ALEXIS RAFAEL ALVAREZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ISABEL CRISTINA CEDEÑO y ALEXIS RAFAEL ALVAREZ plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, (Bs. 300, oo), además de contribuir con los gastos escolares, medicinas, útiles, colegio, decembrinos y vestido.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo todo el tiempo que considere necesario siempre y cuando lo acuerden mutuamente y siempre y cuando no interrumpa sus días escolares y este mal de salud.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) día del mes de Junio del Año Dos Mil nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.