REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000861
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL TABARE COA Y OMAIRA JOSEFINA PEREZ CARRASCO, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.818.832 y V-8.272.460, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Julio de 2000. De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 02/04/2009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 04/05/2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

En fecha 07/05/2009, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que en fecha 28/11/2001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha 13/07/2000, habiéndose separado en fecha 28/11/2001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ALEXIS RAFAEL TABARE COA Y OMAIRA JOSEFINA PEREZ CARRASCO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL TABARE COA Y OMAIRA JOSEFINA PEREZ CARRASCO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre de los adolescente y niños arriba mencionada.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.F 130,oo), quincenales en dinero en efectivo, en forma continua y adelantada, los cuales entregara o depositara a la madre, ya identificada. El padre se compromete a pagar lo correspondiente a estudios, medicinas, uniformes, odontología, vestidos y otros que requieran los menores de por mitad.
CUARTO:
En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a los menores todo el tiempo que considere conveniente siempre y cunado no entorpezca las labores, los estudios, así como también las horas de distracción y descanso del mismo. Así mismo podrá disfrutar con el niño un fin de semana si y otro no, en cuanto a las festividades de carnaval, semana santa, vacaciones escolares las disfrutaran de por mitad en forma anual, ósea, un año con la madre y el otro año con el padre, según el criterio del menor y el acuerdo entre los padres, en cuanto a las festividades de Diciembre serán un año con el Padre y año con la Madre en forma alternativa anualmente.
QUINTO:
Liquidase la comunidad conyugal

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO