REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000982.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOVANNY ALEXANDER RENDON MARIN y SANTA ELVIRA GONZALEZ MICE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-13.690.663 y V-13.783.350, respectivamente, asistidos por las abogados en ejercicios EGLIS MENESES y JENNYRE ISAVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 106.345 y 125.025, respectivamente, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil uno (2001), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Chuparín Central, calle #13, casa #11, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio doce (12) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de la solicitud, boleta de notificación de la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 13/05/2009; escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 18/05/2009, en el cual manifiesta que no tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOVANNY ALEXANDER RENDON MARIN y SANTA ELVIRA GONZALEZ MICE, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folios 02), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del años dos mil tres (2003), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOVANNY ALEXANDER RENDON MARIN y SANTA ELVIRA GONZALEZ MICE, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el niño arriba mencionado, ésta Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo el niño ya mencionado, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hijo arriba mencionado, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200, oo), SEMANALES, con la finalidad de seguir ayudando con los gastos indispensables del niño.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en forma amplia, pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades, año nuevo y los reyes serán pasados de forma alternativa con los padres. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase el niño con el padre, el carnaval lo pasará con el madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día de padre el niño lo pasara con el padre, el Día de la Madre el niño lo pasará con la madre, el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares estas se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre.

QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.


Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.



LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.


En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.