REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º



ASUNTO: BP02-V-2009-001133

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos OSCAR ANDRES GARCIA BLUM y SARA BRUZMELIZ BELLO IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.784.082 y V-13.565.631, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LELIS DEL C. SUAREZ M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.153, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 08).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha primero (1ero) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Bella Vista, Residencias El Palmar, piso 1, apartamento 1-D, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 07/05/2009, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 20/05/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 21 del mismo mes y año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges OSCAR ANDRES GARCIA BLUM y SARA BRUZMELIZ BELLO IDROGO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día doce (12) del mes de Octubre del año dos mil tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges OSCAR ANDRES GARCIA BLUM y SARA BRUZMELIZ BELLO IDROGO, contrajeron matrimonio civil, en fecha primero (1ero) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OSCAR ANDRES GARCIA BLUM y SARA BRUZMELIZ BELLO IDROGO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña de marras, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, la madre abrirá una cuenta de ahorros a fin de que el padre pueda depositar mensualmente a su hija por manutención la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 360,00) mensuales, equivalentes al treinta por ciento (30%) sobre el salario o sueldo del padre de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.200,00), como aporte a la referida obligación. Asimismo, velara por los gastos necesarios de la niña tales como: Vestuario, asistencia médica y cualquier otra necesidad que la niña requiera; de igual forma en fecha navideñas y de vacaciones, conjuntamente y de manera equitativa con la madre contribuirán con los gastos generados por su hija, lo antes señalado.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será de manera amplia, a lo que se refiere con quien pasara las vacaciones escolares u otra temporada de vacaciones se decidirá de mutuo acuerdo entre ambos padres.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.






LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-







AJD/lba.-