REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 18 de Junio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: 0A-284-07
Verificado el estudio que nos ocupa del presente expediente, el cual se inicio mediante demanda verbal contentiva de solicitud de Obligación Alimentaría, interpuesta por la ciudadana ALMELINDA JOSEFINA CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.320.045 domiciliada en el Guamo, Casa s/n, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre y representación de su hija (xxxxxxxxxxxxx) de doce (12) años de edad, para esa fecha en contra del ciudadano ALVARO CELESTINO ACUÑA MARAIMA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.287.903, domiciliado en el mismo sector de la indicada Ciudad de Clarines, demanda que se admitiera el día 08 de Febrero de 2007, ordenándose la citación del demandado, conforme a lo estipulado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Evidencia el Tribunal, que de las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° OA- 284-07, si fue posible lograr la citación personal del accionado ALVARO CELESTINO ACUÑA MARAIMA practicada por la Alguacil Titular de este Juzgado, en fecha 13 de Febrero de 2007, consignada a los autos en esa misma oportunidad. A los fines de dar lugar al acto conciliatorio fijado por este Tribunal, para ventilar la controversia entre las partes en el presente juicio.
En fecha 21 de Febrero de 2007, en fecha y hora fijada por este Tribunal, se realizó el acto conciliatorio, y se deja constancia de la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, no hubo acuerdo.
Dentro del lapso legal para promover prueba, la parte demandante consigna recaudos, los mismos son agregados en el respectivo expediente y valorados en la sentencia definitiva.
En consideración al Interés superior del niño y del adolescente consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, este Tribunal comisiona al Juzgado Ordinario de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, para que se gestione la entrega del oficio N° 1960-58, en el sitio de trabajo del demandado.
En fecha 13 de Marzo de 2007, se recibió recaudo oficio N° 2038-086, resultas de la comisión signada bajo el N° CC- 1547-07 propia del Tribunal comisionado, la misma no fue cumplida toda vez que el sitio donde labora el obligado se encuentra en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Este Tribunal acuerda librar oficio N° 1960- 389, adjunto oficio N° 1960- 70, rogatoria al Juez de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para tales fines.
En fecha 15 de Mayo de 2009, se recibió asunto N° BPO2-C- 2007-000352, emanado del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto oficio N° 2009-838, de fecha 07 de Abril de 2009, resultas de comisión debidamente cumplida.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa:
Se evidencia de las actas procesales que forman parte de este expediente, no se ha realizado ninguna actuación que impulse este proceso, entendiendo por ello un total desinterés y abandono en el presente juicio, vista tal situación no quedando otro camino, esta sentenciadora determina PERIMIDA LA INSTANCIA, así se declara.
En consideración a lo ante expuesto, y de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, en referencia a la citada norma, no se gestionó la presente causa, y el término de perención está totalmente consumado.
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