REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, Veintiséis (26) de Junio del año 2009
Años 199° y 150°
Mediante auto de fecha 24 de Marzo del año 2.009, se admite solicitud DE AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta en forma verbal por la ciudadana: NOHERALYN JOSEFINA MAVAREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Técnica en Seguridad Higiene y Ambiente, titular de la cedula de Identidad No. 11.806.403, domiciliada en las Isletas, Conjunto Residencial “Isla Bonita”, torre C, segundo piso, apartamento 1, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en su carácter de madre y representante legal de la niña: xxxx, en contra del ciudadano: NESTOR JOSÉ RINCONES GAMARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la avenida principal de Peñalver, conjunto residencial Mar y Ola, PB, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº 9.635.557, en su carácter de padre de la mencionada niña y adolescente. (F. 11 y 12).
Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público (F-13) (24-03-09).
Al folio 15, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna original de boleta de citación personal debidamente firmada, correspondiente al ciudadano: Nestor J. Rincones Gamarra.
Riela al folio 19, Anunciado el acto a las puertas del tribunal, para la realización de la audiencia conciliatoria en fecha 02 de Abril del año 2009, comparecieron las partes, previa reunión en el despacho con la Jueza, manifestaron no llegar a un acuerdo con respecto a la obligación de manutención para sus hijas; xxxxx. Se levanta el acta respectiva dejando constancia que ambas partes manifestaron su desacuerdo y se le advierte a las partes que se abre lapso probatorio de ocho (08) días, para que las partes promuevan sus medios probatorios y se acuerda librar oficio al gerente del Banco Banfoandes (f-20), a los fines de aperturar cuenta de ahorro a nombre de los menores; xxxxx, representados por su madre; NOHERALYN JOSEFINA MAVAREZ COLINA, la cual así aperturada , folio 21
Al folio 23 y 24, comparece el ciudadano; Nestor Rincones portador de la cedula de identidad Nro. 9.635.557, con la finalidad de solicitar inspección judicial y a la vez consignar Solvencia de la escolaridad de sus hijos, contrato de alquiler, factura del servicio de agua, luz y otros servicios (f. 25 al 36).
A los folios 37, 38, 39 y 40, se evidencia que el Tribunal debidamente constituido se traslado a la dirección suministrada, a fin de constancia de los particulares solicitados en la Inspección Judicial solicitada.
Al folio 53, comparece el ciudadano Nestor Rincones portador de la cedula de identidad Nro. 9.635.557, con la finalidad de exponer: “Acepto de depositarle a mis hijos antes mencionados y representado por su madre la ciudadana: Noheralyn Josefina Mavarez Colina, en la cuenta de ahorro del banco banfoandes, Nro. 70153050060213357, la cantidad de Seiscientos bolívares (bs. 600), mensuales en dos (02) partidas de trescientos bolívares (Bs. 300,00), los días quince (15) y ultimo de cada mes y me comprometo en pagar el colegio de la niña que estudia en colegio privado, eso lo pago yo, lo demás corre con los gastos la madre de las niñas ”
Al folio 56, comparece la ciudadana: NOHERALYN JOSEFINA MAVAREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Técnica en Seguridad Higiene y Ambiente, titular de la cedula de Identidad No. 11.806.403, con la finalidad exponer: “acepto lo ofrecido por el padre de mis hijos ciudadano Nestor Jose Rincones Gamarra, en fecha 24 de Abril del presente año e igualmente solicito la homologación del convenimiento en el presente expediente”
La conciliación en materia de Obligación, esta sujeta a los límites que impone el articulo 308 de la LOPNA en el sentido de que solo puede tratar un “Asunto de Naturaleza Disponible”. El Artículo 375 ejusdem define los aspectos disponibles de la obligación alimentaría y establece que: “El monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaría Así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante”.
Vista la opinión favorable con relación al convenio planteado (F.58) emitida por la Fiscal Especializada Décima Tercera (13) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en materia de protección, por cuanto no afecta los derechos de los solicitantes, esta juzgadora Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente HOMOLOGA el convenimiento, suscrito por los ciudadanos; NOHERALYN JOSEFINA MAVAREZ COLINA y NESTOR JOSÉ RINCONES GAMARRA, a favor de la niña: xxxxxx, Adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA: MARIA EUGENIA YEGRES. SECRETARIO.
ABG. JONATHAN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se archivo el expediente.
El secretario. CPA-1125-09