REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2006-000237
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.074.373, en contra de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Principal Primero del Estado Anzoátegui en fecha 19 de octubre de 1989, bajo el N ° 31, tomo A-38, por sentencia de primera instancia proferida en fecha 29 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., condenándola a pagar la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS DIECICOHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.518.477,73), ahora Bs. F. 21.518,47. Dicha sentencia de primera instancia, fue parcialmente modificada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 22 de junio de 2007, y contra la referida sentencia, se anunció y formalizó Recurso de Casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en declaró SIN LIGAR el Recurso de Casación, por sentencia N ° 1468 de fecha 2 de octubre de 2008, por lo que la sentencia proferida en Segunda Instancia, quedó definitivamente firme.
La sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, modificó la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, en los siguientes aspectos:
- Suprimió la condenatoria de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto el régimen aplicable es la convención colectiva petrolera.
- El concepto de Vacaciones 2004, arrojó la cantidad de Bs. F. 1.134,67.
- El concepto de mora contractual arrojó la cantidad de Bs. F. 4.139,66
- EL monto total condenado arroja la cantidad de Bs. F. 20.966,61.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, es recibido el expediente para su ejecución por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por solicitud de la parte demandante, el tribunal designó experto al Lic. JORGE BARBOZA PEREZ, para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Juicio.
Una vez juramentado el experto contable, éste en fecha 9 de junio de 2009, procede a la incorporación de la experticia complementaria del fallo que corre de los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y tres (143) del expediente, donde establece que no existe monto a calcular en la experticia por concepto de mora, pues a su decir, se encuentra supeditado a la ejecución forzosa prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal procede de oficio a formular las siguientes observaciones sobre la experticia complementaria del fallo presentada:
En la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estableció lo siguiente:
“En cuanto a la mora contractual, la parte demandada ha rechazado la procedencia de tal concepto argumentando que ofreció el pago de las prestaciones sociales al actor quien se negó a recibirlas, en autos no existe prueba alguna de tal circunstancia no habiendo cumplido la demandada con su carga probatoria al respecto toda vez que de las pruebas admitidas y evacuadas, no hay evidencia de que la demandada haya cumplido con la carga de desmotar el hecho alegado, por tanto se declara procedente la mora contractual por retardo en el pago de prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, toda vez que a partir de ese momento se inicia el cómputos de intereses de mora sobre tales conceptos. Así se deja establecido. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)….
….Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, realizada por único experto, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de trabajo, sin perjuicio de la experticia que pudiera decretarse conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en el supuesto de que una vez firme esta sentencia la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la misma y en la cual se establecerán los intereses de mora causados y la indexación de las sumas condenadas”.
Bajo estos términos precisos, debe practicarse la experticia complementaria del fallo.
En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que el experto contable consideró que los intereses de mora no procedían, en virtud que entiende que la mora y la indexación quedan sujetos a las eventualidades previstas en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en consecuencia, después de revisada y analizada la decisión de primera y segunda instancia, por lo pronto no tiene cálculos que realizar en la experticia complementaria del fallo.
Al respecto, cabe destacar que, contrariamente a lo señalado por el experto contable, en la sentencia de tribunal de primera instancia, se establece que los intereses de mora se generan a partir de la presentación de la demanda, de manera que, a juicio de quien decide, si es procedente el cálculo de los intereses de mora, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, es necesario declarar la nulidad de la experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la experticia complementaria del fallo de fecha 9 de junio de 2009, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designa como experta contable para fijar el monto definitivo con el tribunal, a la ciudadana CRISTINA BIANCULLI MORABITO, quien deberá prestar juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, y una vez juramentada, el tribunal fijará el monto definitivo de la experticia al quinto (5º) día hábil siguiente a la juramentación de la señalada experta.
Regístrese. Líbrese boleta a la experta designada. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los quince días del mes de junio del año dos mil nueve. Año 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2006-000237
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