REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de junio de dos mil nueve
199º y 150º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000453
PARTE ACTORA: BALCAZAR PINO JEAN JOSÉ y JOSE GREGORIO SALZAR URBANO, C.I. N º 18.453.000 y 4.911.646.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GONZÁLEZ, INPREABOGADO N º 87.446.
PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (INPROSURCA), registrada ente la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando registrada bajo el N ° 11, tomo 3-A, de fecha 14 de febrero de 2005.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso II, Oficina 204, El Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Paraguachi, Sector Caurimare, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
LLAMADA EN TERCERÍA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio DANIEL GONZÁLES MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.438.264, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 87.446, actuando en representación de los ciudadanos BALCAZAR PINO JEAN JOSÉ y JOSE GREGORIO SALAS URBANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 18.453.000 y 4.911.646, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y PROYECTOS DEL SUR, C.A., (INPROSURCA).
El 29 de julio de 2008, es recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 31 de julio de 2008, dictó auto que ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez subsanado el libelo, por auto de fecha 19 de septiembre de 2008 que corre al folio diecinueve (19) del expediente, se dictó auto de admisión de la demanda, y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Practicada la notificación de la demandada en fecha 15 de enero de 2009, según actuación practicada por el Alguacil del Circuito Laboral de la misma fecha que corre al folio veintiuno (21) del expediente, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación en fecha 26 de enero de 2009, según actuación que corre al folio veintitrés (23) del expediente.
En fecha 9 de febrero de 2009, la demandada INGENIERÍA Y PROYECTOS DEL SUR, C.A., (INPROSUR, C.A.), solicita el llamamiento de terceros a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es admitido en fecha 10 de febrero de 2009, según auto que corre al folio veintinueve (29) del expediente.
En el referido auto de admisión de la tercería, se suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al 10 de febrero de 2009 exclusive, a los fines de lograr la notificación de la llamada en tercería y el lapso de noventa (90) días continuos a la constancia de haberse practicado la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2009 que corre al folio treinta y dos (32) del expediente, la representación judicial de la demandada solicita la expedición de copia certificada a los fines de dar impulso a la tercería propuesta.
En fecha 19 de marzo de 2009, el Alguacil del Circuito Judicial de El Tigre, dejó constancia de la notificación de la llamada en tercería PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.
En fecha 23 de abril de 2009, el abogado en ejercicio DANIEL GONZÁLEZ, apoderado de los actores, solicita la fijación de la instalación de la audiencia preliminar, en virtud de la existencia de perención de la tercería intentada por falta de impulso.
Por auto de fecha 30 de abril de 2009, el tribunal acordó oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial de El Tigre, a los fines que disponga lo conducente para el envío del oficio N ° 2009-0279 de fecha 10 de febrero de 2009, dirigido a la Procuraduría General de la República.
Según oficio N ° 026-2009 de fecha 5 de mayo de 2009, librado por el Coordinador Judicial del Circuito Laboral de El Tigre, informa a este tribunal que el oficio al Procurador no se ha enviado a su destino, ya que la parte promoverte de la tercería no ha consignado ante la Coordinación los recaudos requeridos, vale decir, las copias certificadas, la planilla de acuse de recibo y el timbre postal.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, el tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para las 10:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a la referida fecha.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según acta levantada por el funcionario encargado de la Coordinación Judicial en fecha 8 de junio de 2009, que corre al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente.
Siendo la 10:00 a.m. del día lunes 8 de junio de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente el abogado en ejercicio DANIEL GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 87.446, actuando en representación de los demandantes JEAN JOSÉ BALCAZAR PINO y JOSÉ GREGORIO SALAS URBANO, y que la parte demandada, sociedad mercantil INGENIERÍA Y PROYECTOS DEL SUR, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribuna a la hora fijada, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez revisada la pretensión del actor, y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Antes de proceder a la declaratoria sobre la admisión de los hechos, el tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de la tercería interpuesta por la demandada INGENIERÍA Y PROYECTOS DEL SUR, C.A., por auto de fecha 10 de febrero de 2009, que corre al folio veintinueve (29) del expediente, el tribunal procedió a la admisión del llamamiento de terceros realizado a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y en el referido auto de admisión de la tercería, se suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al 10 de febrero de 2009 exclusive, a los fines de lograr la notificación de la llamada en tercería y el lapso de noventa (90) días continuos a la constancia de haberse practicado la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, el tribunal observa que la demandada INGENIERÍA Y PROYECTOS DEL SUR, C.A., por diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, es decir, dentro de los treinta (30) días de suspensión para lograr la notificación de la llamada en tercería, procedió a impulsar la notificación de la tercería formulada. De hecho, la tercera PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., fue notificada en fecha 19 de marzo de 2009.
No obstante ello, en el auto de fecha 22 de mayo de 2009 que corre al folio cuarenta y tres (43) del expediente, este tribunal señaló:
“Vencido como se encuentra el lapso de treinta (30) días continuos, para que la parte demandada gestionara la notificación de la llamada en tercería PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., tal como fue acordado en auto de fecha 10 de febrero de 2009; en tal sentido, este Juzgado fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a las diez (10:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente a la presente fecha, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho.”
En este sentido, el tribunal observa que la demandada si gestionó o impulso la notificación de la llamada en tercería dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, y solo restaba para la instalación de la audiencia preliminar, con la demandada y la llamada en tercería, la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la tercera es una empresa propiedad del Estado Venezolano y goza de los privilegios y prerrogativas procesales.
Ante esta situación, al faltar la notificación a la Procuraduría General de la República, el tribunal no debió fijar la instalación de la audiencia preliminar, pues la falta de notificación, es causal de reposición en cualquier estado y grado del proceso.
Observando el tribunal la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo obligación de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad del auto de fecha 22 de mayo de 2009, que fijó la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar sin constar en autos la notificación a la Procuraduría General de la República, y las actuaciones posteriores, incluyendo el acto de instalación de audiencia preliminar de fecha 8 de junio de 2009, y la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez notificada la Procuraduría General de la República de la admisión de la tercería, se proceda a la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.
Cabe destacar, que la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, recae en el funcionario judicial, de manera que de oficio el tribunal debe impulsar dicha notificación para que el ente asesor se entere de la admisión de la tercería, que pudiese afectar los intereses patrimoniales de la República.
En virtud de la sentencia de reposición, el tribunal se abstiene de declarar la admisión de los hechos.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del auto que fijó la instalación de la audiencia preliminar de fecha 22 de mayo de 2009, y los actos posteriores, y la consecuente REPOSICIÓN de la causa al estado que, una vez notificada la Procuraduría General de la República de la admisión de la tercería, se proceda a la instalación de la audiencia preliminar.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000453
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