REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Año 199° y 150°
El Tigre, 15 de junio de 2009

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000159
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL CASTELLANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TEODORO GOMEZ RIVAS
PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVETTA CLAUT SIST
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, lunes 15 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este tribunal por Distribución Interna y Electrónica de la Doble Vuelta realizada por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre, en la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano JOSE RAFAEL CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.466.463, en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, inscrita originalmente como sociedad anónima por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el N ° 62, tomo 97-A-Pro., se deja constancia que comparecieron la parte demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTELLANO, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.006.523, inscrito en el INPREABGADO bajo el N ° 15.993, quien a los efectos de este documento se denominará EL ACTOR, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil demandada BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, representada por su apoderada judicial la abogada en ejercicio OLIVETTA CLAUT SIST, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.728.462, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 30.569, representación que se evidencia en poder que acompaña en cinco (5) folios útiles, el cual se ordenó su certificación y devolución, quien a los efectos del presente instrumento, se denominará LA EMPRESA, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El actor JOSÉ RAFAEL CASTELLANO, manifiesta en el libelo y posteriormente su reforma, que comenzó el 1° de junio de 1981, a trabajar para la empresa DRESSER ATLAS, la cual cambió a la denominación de WESTERN ATLAS DE VENEZUELA, C.A. y luego a la de BAKER HUGHES DE VENEZUELA, SCPA y últimamente BAKER HUGHES, S.R.L., devengando un salario inicial diario de Bs. 11.392,46, para un salario mensual de Bs. 341.773,80, bajo el Régimen de la Contratación Colectiva Petrolera.
Señala que su último salario era de Bs. F. 2.732,17 mensual, y que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 19 de marzo de 2009, fecha en que la ciudadana MIRIAM CUMANA, Gerente del Departamento de Recursos Humanos de la empresa BAKER, le ordenó que fuera a la oficina administrativa y bajo engaño le hizo firmar una renuncia que le tenía preparada, con la promesa de iniciar nuevamente sus labores, utilizando las facturas de la sociedad mercantil TALLER MECANICO FRANCISCA DUARTE, C.A.
Señala que desde el día 01 de junio de 1981 hasta el 19 de marzo de 2009, prestó sus servicios personales para la empresa BAKER HUGHES, en forma ininterrumpida por espacio de 28 años, 9 meses y 19 días.
Por último, señala que sufre de COMPRSIÓN RADICULARES L4-L5-S1; AUDIMETRÍA SEVERA (sordera) del oído derecho y disminución visual.

Por su parte, la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, acepta y conviene en la relación de trabajo, pero niega rechaza y contradice que haya comenzado el 1° de junio de 1981, pues en realidad, EL ACTOR comenzó a prestar servicios para la empresa el 11 de de septiembre de 2000, hasta el 19 de marzo de 2009, fecha en que renunció en forma voluntaria, según se desprende renuncia firmada que se acompaña en original al escrito de pruebas, de manera que no es cierto que se haya obligado a EL ACTOR a renunciar. LA EMPRESA acepta el cargo desempeñado, pero niega rechaza y contradice que se deba aplicar la convención colectiva petrolera tal como lo afirma EL ACTOR en su solicitud, pues el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, niega la existencia de las enfermedades señaladas, pues en todo caso no corresponde dilucidarlas en este procedimiento de calificación de despido. LA EMPRESA sostiene que el último salario devengado por EL ACTOR era de Bs. F. 2.748,96 mensual. En este sentido, manifiesta que pone a disposición de EL ACTOR, la cantidad de Bs. F. 46.823,45, por concepto de finiquito por prestaciones sociales y Bs. F. 31.359,06, por saldo de Fideicomiso e intereses, mediante cheques N ° 64275344 y 049539, ambos del Banco Mercantil, a la orden de EL ACTOR, por los siguientes conceptos:

Fecha de Ingreso: 11 de septiembre de 2000
Fecha de egreso: 19 de marzo de 2009
Tiempo de servicio: 8 años; 6 meses y 16 días
Motivo de egreso: Renuncia Voluntaria

Salario normal mensual: Bs. F. 2.748,96/30 días = Bs. 91,07 diarios
Salario normal diario: Bs. F 91,07
Salario Integral diario: Bs. 121,43

Asignaciones:
Antigüedad Legal, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 46 días x 121,43…….Bs. 5.585,61
Vacaciones Fraccionadas: 15 x 91,63……………………………………………………..Bs. 1.374,48
Bono Vacacional Fraccionado: 22,50 x 91,07………………………………………………Bs. 2.049,12
Bono imputable a cualquier cantidad que pudiera adeudarse……………………………..Bs. F. 35.940,74
Utilidades………………………………………………………………………………………..Bs. F. 1.888,05

Total Bruto a pagar……………………………………………………………………………Bs. F. 47.202,89
Farmacia y Emergencia pendiente………………………………………………………….Bs. F. 370,00
INCE……………………………………………………………………………………………….Bs. F. 379,44

Total Neto a pagar……………………………………………………………………….Bs. F. 46.823,45

Fideicomiso Banco Mercantil………………………………………………………………..Bs. F. 31.359,06

Total…………………………………………………………………………………..Bs. F. 78.182,51

La empresa sostiene que dicha cantidad se encuentra a disposición del actor, mediante Cheques N ° 64275344 y 049539, ambos del Banco Mercantil por las cantidades de Bs. F. 46.823,45 y Bs. F. 31.359,06, a la orden de JOSÉ RAFAEL CASTELLANO.

Con respecto a la cantidad consignada, el actor sostiene que no está de acuerdo con la misma, pues considera que su pago se debe calcular conforme a la convención colectiva petrolera, aspecto que en todo momento ha sido negado y rechazado por la empresa. Asimismo, señala que la relación de trabajo comenzó el 1° de junio de 1981, cuestión que ha sido negada por la empresa, quien sólo reconoce la relación de trabajo desde el 11 de septiembre de 2000. Sin embargo, luego de varias discusiones, ambas partes acordaron dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, en el entendido que la empresa, una vez verificada la renuncia voluntaria del actor el 19 de marzo de 2009, procedió a cancelar las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 11 de septiembre de 2000, siendo que el actor decide retirar las prestaciones sociales consignadas, renunciando al reenganche a su puesto de trabajo, pero reservándose el derecho a demandar en forma autónoma, cualquier diferencia de prestaciones sociales o enfermedad profesional que pudiese existir.

En conclusión, las partes acordaron lo siguiente:
- Que no hubo despido injustificado, sino una renuncia voluntaria, y que en consecuencia, no procede reenganche, indemnización por despido, ni salarios caídos. La renuncia se verificó en forma voluntaria el día 19 de marzo de 2009.
- Que el actor procede a retirar sus prestaciones sociales mediante los cheques consignados por la empresa por las cantidades de Bs. F. 46.823,45 y Bs. F. 31.359,06 respectivamente, y desiste del reenganche a su puesto de trabajo, reservándose el derecho a demandar cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales, enfermedad profesional o accidente de trabajo.
- Que con la cantidad consignada por la demandada y aceptada y recibida por el actor, se da por terminado el procedimiento de calificación de despido.
- Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo, el archivo del expediente y se proceda a la devolución de las pruebas aportadas.
- Ambas partes acuerdan que los honorarios profesionales serán sufragados por las partes que lo hayan contratado.

Este Tribunal en vista de que la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la aceptación de ambas partes que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, de manera que no proceden las indemnizaciones previstas en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se evidencia que la empresa realizó la consignación de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 78.182,51, mediante los cheques señalados, los cuales recibió el actor en señal de conformidad, en vista que ambas partes solicitan que se dé por terminado el proceso, y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, constatando el tribunal que ambas partes tienen la asistencia y representación jurídica suficiente, y siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 78.182,51, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo en lo que respecta a la Solicitud de Calificación de Despido, dándole efectos cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de calificación de despido, y se ordena el archivo del expediente. Se ordena la certificación de la presente acta a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda la expedición de dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes y la devolución de las pruebas promovidas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 10:45 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
Por el Actor,


La apoderada judicial de la demandada
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
EXP N º BP12-L-2009-000159
UJAR/ua