REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 18 de junio de 2009
199° y 150°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000197
PARTE ACTORA: YONEIDA PEREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA CHARAIMA
PARTE DEMANDADA: VELOCITY SERVICES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA TANG
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:00 a.m. del día hábil de hoy, jueves 18 de junio de 2009, siendo la oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia preliminar, habiéndole correspondido en conocimiento de la presente causa a este tribunal por distribución interna y electrónica de la doble vuelta realizada por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YONEIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.856.436, en contra de la sociedad mercantil VELOCITY SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el N ° 32 tomo 3-A, comparecieron por ante este despacho, la parte demandante ciudadana YONEIDA PEREZ, ya identificada, asistida de la abogada en ejercicio MARIA CHARAIMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 52.453, quien en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”; y en representación de la sociedad mercantil VELOCITY SERVICES, C.A., compareció el ciudadano JUAN MANUEL MARTIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.494.187, actuando con el carácter de PRESIDENTE, asistido de la abogada en ejercicio VANESSA TANG, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 87.432, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “LA TRABAJADORA” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 23 de mayo de 2008, hasta el 5 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedida en forma injustificada, ejerciendo el cargo de CENTRALISTA, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de seis (6) meses y doce (12) días, con un último salario básico y normal de Bs. F. 200,00 semanales, un salario integral diario de Bs. F. 31,50, y reclama un total de Bs. F. 3.967,42, conforme a los conceptos libelados y que se especifican a continuación:

- Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 31,50 = Bs. F. 1.417,50
- Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. F. 28,57 = Bs. F. 857,10
- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 31,50 = Bs. F. 945,00
- Vacaciones Fraccionadas: 7,5 días x 28,57 = Bs. F. 214,27
- Bono Vacacional: 3,5 días x 28,57 = Bs. F. 100,00
- Utilidades: 15 días x 28,57 = Bs. F. 428,55

Total reclamado: ………………………………………………………………..Bs. F. 3.967,42

TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado, pero niega, rechaza y contradice el motivo de terminación, pues nunca fue despedida, siendo que la misma renunció. Asimismo, LA EMPRESA considera que no le adeuda 15 días de Utilidades, sino 7,5 días por la fracción de 6 meses. Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a LA TRABAJADORA la cantidad de Bs. F. 3.000,00, de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. F. 1.500,00, mediante cheque signado con el N ° 68338926, cuenta N ° 0105-0069 96 1069366331, del Banco Mercantil, a la orden de YONEIDA PEREZ, quien recibe en este acto el referido cheque en señal de conformidad: 2) La cantidad de Bs. F. 1.500,00, que se compromete a pagar el día 18 de julio de 2009. El monto transado, incluye intereses moratorios, indexación, gastos y honorarios profesionales causados a los abogados contratados por LA TRABAJADORA. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA EMPRESA, LA TRABAJADORA le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: LA TRABAJADORA acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener LA TRABAJADORA en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la ciudadana YONEIDA PEREZ, se encuentra asistida de abogada en ejercicio, y que recibe de LA EMPRESA la cantidad de Bs. F. 1.500,00, mediante el cheque ya señalado, quedando a deber LA EMPRESA Bs. 1.500,00 para el día 18 de julio de 2009, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 3.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación total del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 9:25 a.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
LA TRABAJADORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,


POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,

Abg. Marinés Sulbarán

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2009-000197