REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2006-000496
En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JORGE GERARDO BARRETO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.507.284, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 d noviembre de 1978, bajo el N ° 26, tomo 127-A Sgdo., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de primera instancia proferida en fecha 3 de abril de 2008, dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., condenándola a pagar la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉCNTIMOS (Bs. F. 114.058,31). Dicha sentencia de primera instancia, fue confirmada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, y contra dicha sentencia, se anunció Recurso de Casación, el cual fue declarado INADMISIBLE por sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo, en fecha 16 de diciembre de 2008, por lo que la sentencia proferida en primera instancia quedó definitivamente firme.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, es recibido el expediente para su ejecución por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por solicitud de la parte demandante, el tribunal designó experta a la Lic. Soleil Rendón, para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Juicio.
Una vez juramentada la experta, ésta en fecha 1° de abril de 2009, procede a la incorporación de la experticia complementaria del fallo que corre de los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y tres (193) de la primera pieza del expediente, donde establece el monto total a pagar de Bs. F. 704.770,29, discriminados así: Bs. F. 114.058,31 de monto condenado; Bs. F. 539.076,83, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Bs. F. 51.635,15 por intereses de mora.
Una vez notificada la Procuraduría General de la República de la consignación de la experticia y vencido el lapso de suspensión de la causa por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzó a transcurrir el lapos de cinco (5) días para el reclamo que realicen las partes, y en tiempo hábil, es decir en fecha 16 de junio de 2009, la representación judicial de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., procede a reclamar por excesiva la experticia, según escrito de impugnación que corre de los folios cinco (5) al siete (7) de la segunda pieza del expediente, señalando conforme a la sentencia N ° 0032 de fecha 31 de enero de 2007 y 1448 de fecha 4 de julio de 2007, ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inaceptable por excesiva en cuanto a su estimación, arguyendo los lapsos que deben excluirse de la indexación.
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 49.079, procede a solicitar la improcedencia de la impugnación y que se declare firme la experticia presentada, en virtud que en la experticia no se computa la indexación, sino intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, lo cual no debe confundirse con la indexación.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, el tribunal para decidir observa:
En la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condenó a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al demandante la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉCNTIMOS (Bs. F. 114.058,31), más los siguientes conceptos:
“Se acuerda experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados los intereses sobre prestaciones sociales, respecto de la suma de Bs. 89.957.461,66, que es la diferencia entre lo calculado en esta sentencia por concepto de antigüedad y lo pagado por la demandada en su finiquito; dicho calculo se hará con base a lo establecido en los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, con apego al artículo 108 letra “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y no se utilizará en ello el sistema de capitalización de intereses.
Así mismo se calcularan intereses de mora conforme a lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha del pago definitivo; queda excluido para tal determinación de intereses de mora, la suma obtenida por intereses de prestaciones sociales.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, cual el índice de precios al consumidor, esta será calculada conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo.
La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir en ella el monto condenado por este Tribunal.”
Bajo estos términos precisos, debe practicarse la experticia complementaria del fallo.
En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que la experta contable, tal como lo señala la representación judicial del demandante, no consideró la indexación, ya que la misma debe ser calculada a partir del decreto de ejecución de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que mal puede el tribunal pronunciarse sobre los alegatos formulados por la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., sobre la exclusión de ciertos períodos para el cálculo de la indexación conforme a sentencias vinculantes de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la indexación no está contemplada enla experticia, razón por la cual se declara improcedente el reclamo en lo que respecta a la indexación. Así se decide.
Sin embargo, tomando en cuenta la actividad impugnativa ejercida por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuando en la parte final de su escrito señala que la experticia contable resulta inaceptable por excesiva en cuanto a su estimación, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, corresponde de oficio al tribunal de ejecución, revisar el contenido de la experticia complementaria del fallo, para constatar que la misma se ajusta a los parámetros objetivos establecidos en la sentencia de mérito, y verificar si no resulta violatoria de normas constitucionales y legales, pues dicho control jurisdiccional de la actividad del experto, debe estar encaminado para que la experticia complementaria del fallo, sea el fiel reflejo de una decisión justa, acorde con el resultado de la controversia planteada, y que no se convierta, en una fuente de enriquecimiento indebido para alguna de las partes, en detrimento de la otra, máxime cuando tiene como fundamento, la violación de normas jurídicas.
Pues bien, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que la experta contable procede a calcular los intereses sobre prestaciones los cuales arrojan la cantidad de Bs. F. 539.076,83, con base a la diferencia de Antigüedad de Bs. F. 89.957,46, pero procede a capitalizar dicho monto, desde el mes de noviembre de 1977, y por cada mes correlativamente, procede a calcular los intereses sobre el monto de Bs. F. 89.957,46, lo cual, a juicio de quien decide, resulta incorrecto, pues para esa fecha, la demandada no le adeudaba esa cantidad al trabajador, siendo que su Antigüedad, conforme al contrato colectivo petrolero, se calcula tomando como base el último salario integral devengado, es decir, procede el recálculo de prestaciones sociales al último salario.
Cabe destacar, que conforme al artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de la convención colectiva petrolera se debe aplicar en su integridad. Así, en la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero, primer aparte del numeral 4°, establece:
“Es entendido que en los pagos previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador antes de la terminación de la relación laboral.”
En este sentido, a juicio de quien decide, con vista a la especialidad del régimen contractual más favorable al trabajador, no resulta procedente el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, cuando al trabajador amparado bajo el régimen de la convención colectiva petrolera se le está calculando su Antigüedad con base al último salario devengado, pues en el recálculo de sus prestaciones al último salario integral, se encuentran incluidas las indemnizaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro de éstas, se incluyen los intereses sobre prestaciones sociales.
Conforme a lo expuesto, como en el caso de autos efectivamente se determinó una diferencia en la Antigüedad a favor del trabajador, por la cantidad de Bs. F. 89.957,46, y sobre dicho monto el Juez de mérito ordenó el pago de intereses sobre prestaciones sociales, una interpretación congruente y concatenada con el argumento antes explanado, debe ser que los intereses sobre prestaciones sociales conforme al ordinal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenados por el Tribunal de Juicio, deben ser calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, es decir a partir del 1° de enero de 2006, por una razón lógica, sólo al terminarse la relación de trabajo, es que se tiene con certeza de cual es el último salario devengado por el trabajador, y sólo a partir de esa fecha, es que se obtiene la cantidad exacta que se le adeuda al trabajador, siendo procedente como acertadamente lo señaló el Juez de Juicio, que los intereses sobre prestaciones sociales sólo proceden por la diferencia de Antigüedad no pagada por la demandada, pues de lo contrario, como la demanda es por diferencia de prestaciones sociales, hubiera ordenado el pago de los intereses sobre la totalidad de Antigüedad adeudada al trabajador y pagada parcialmente al término de la relación de trabajo.
Es así que, al detectar de oficio este tribunal que la experticia complementaria del fallo presentada por la experto Lic. Soleil Rendón, calculó indebidamente los intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de noviembre de 1977, cuando debió calcularse desde la fecha de terminación de relación de trabajo (01-01-06) por las razones antes explanadas, y siendo que es deber insoslayable de quien decide, garantizar que la experticia cumpla con los parámetros objetivos de la sentencia de mérito, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la experticia complementaria del fallo presentada por la experta contable en fecha 1° de abril de 2009. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la experticia complementaria del fallo de fecha 1° de abril de 2009, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se designa como experta contable para fijar el monto definitivo con el tribunal, a la ciudadana Lic. CRISTINA BIANCULLI, quien deberá prestar juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, y una vez juramentada, el tribunal fijará el monto definitivo de la experticia al quinto (5º) día hábil siguiente a la juramentación de la señalada experta.
Regístrese. Líbrese boleta a la experta designada. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil nueve. Año 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2006-000496
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